SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75499 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75499 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75499
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4444-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4444-2020

Radicación n.° 75499

Acta 043

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.O.S.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.O.S.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, de manera retroactiva, con los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de febrero de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; que se afilió al ISS el 19 de junio de 1972, en donde cotizó 2059,71 semanas, de las cuales 980,09 lo fueron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, solicitó la pensión de vejez con base en dicha prerrogativa, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 208980 de 2015 bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, decisión con la que no estuvo de acuerdo e interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos mediante el Acto Administrativo n.° GNR 297575 de 2015, confirmando la decisión inicial.

Por último, dijo que «[…] el régimen de transición del cual se beneficia el actor, es un derecho adquirido a la luz de innumerables tratados de derecho internacional debidamente ratificados por Colombia que son de aplicación directa, conforme al bloque de constitucionalidad».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos, excepto que fuera beneficiario del régimen de transición, porque éste feneció en el año 2014 y el demandante cumplía los 60 años por fuera de dicho lapso. En su defensa propuso las excepciones que llamó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por L.O.S.O..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal estableció como hechos relevantes para el asunto, respecto del demandante: (i) que cotizó para el ISS desde el 19 junio de 1972; (ii) que nació el 20 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; (iii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicios, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición; (iv) que cuenta con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda su vida laboral (en total 2059,72); (v) que Colpensiones negó la prestación porque no acreditaba la edad necesaria exigida en la Ley 797 de 2003.

Dejando claro lo anterior, acudió a lo dicho por la Corte Constitucional referente al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual encontró ajustado a la Constitución y al hacer un rastreo jurisprudencial, indicó que no encontró ninguna decisión que inaplicara tal reforma para conceder el beneficio de la transición.

Entonces, estableció como problema jurídico, resolver si la edad constituye un elemento para la exigibilidad de una prestación ya acreditada por semanas de cotización o si, por el contrario, solo se puede predicar el derecho pensional una vez acreditados los dos requisitos.

Para resolver el interrogante acudió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL11651-2014, y dijo que la edad es un elemento esencial para que surja el derecho y no para su exigibilidad, antes, solo el afiliado contaba con una mera expectativa. Por lo tanto, el demandante debió cumplir los 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014 para poder adquirir su derecho con base en el régimen de transición.

Y por último señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene el mismo rango constitucional que los convenios internacionales que citó el demandante, por lo tanto, dijo que no era posible su inaplicación para conceder el derecho,

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer similar solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 9, 53, 93, 94, 102, 214 de la Constitución Política; 22, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972; 2 de la Ley 74 de 1968; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Luego de transcribir cada una de las normas acusadas, así como los convenios internacionales que cada ley aprobó, dijo que la limitación consagrada en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneraba los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra la seguridad social, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1165-2000.

Afirma que:

Es claro que la interpretación textual del acto legislativo 01 de 2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia constitución, omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el estado.

Es que el acto legislativo, a su parecer, es regresivo y viola la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para lo cual se apoya en las sentencias CC C-671-2002, C-257-1997, pues su alcance es la protección del mínimo vital.

Entonces, concluye que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 es injusto porque rompe con el núcleo esencial de los derechos humanos, pues la decisión del ad quem únicamente se basa en temas presupuestales, desconociendo la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, entre otros tratados internacionales.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 53 y 58 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente exige dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición: tener 35 o 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, mujeres y hombres, respectivamente; o 15 años o más de servicios.

Así, cuando un afiliado cumple uno de los dos o ambos, el régimen de transición ya está en su patrimonio, configurándose entonces un derecho adquirido, contrario a lo señalado por el ad quem, quien en su sentencia indica que es una mera expectativa, contrariando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-754-2004, T-180-2008, T-398-2009 y T-583-2010.

Aduce que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, las normas se deben interpretar de manera...

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