SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91714 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91714 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente91714
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1003-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1003-2023

Radicación n.º 91714

Acta 015


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería al abogado S.V.M., identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.312.490 y portador de la Tarjeta Profesional 238130 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Hernando Godoy Téllez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como efecto de ello, pidió que se condenara a la accionada a pagarle esa prestación a partir del 3 de noviembre de 2015, con una tasa de reemplazo del 90% y un ingreso base de liquidación (IBL) del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad o de toda la vida laboral, si fuere mayor, junto con el retroactivo pensional sin descuentos destinados al sistema contributivo de salud, además de los incrementos legales, los intereses de mora y la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de noviembre de 1955; que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), como empleado público, entre el 5 de abril de 1973 y el 31 de octubre de 1976, es decir, durante 183,71 semanas; que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en Colpensiones en varios periodos, desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2017, esto es, 2302 semanas.


Aseguró que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones al ISS, de modo que se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem. Expuso que C. le negó la pensión de vejez mediante la Resolución GNR95751 del 5 de abril de 2016, decisión que impugnó en la vía administrativa sin resultados favorables a su pretensión; sin embargo, la accionada le reconoció el derecho mediante la Resolución SUB93454 del 9 de abril de 2018, con una tasa de reemplazo del 72,67%, acto administrativo del que pidió su modificación, hecho que se materializó a través de la providencia administrativa SUB18007 del 5 de julio de 2018, en la que se reconoció un retroactivo y con la cual dejó agotada la reclamación directa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del pensionado, su afiliación inicial y los distintos reingresos al ISS, las 2302 semanas acumuladas en el régimen administrado por esa entidad, la condición de beneficiario de la transición —con la advertencia de que perdió ese derecho el 31 de diciembre de 2014—, así como la expedición de los actos administrativos indicados en el memorial inaugural. Finalmente, apuntó que los fundamentos fácticos restantes no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización de la misma especie, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación e improcedencia del pago de costas a cargo de entidades públicas administradoras de la seguridad social.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por el iniciador de la litis, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal enumeró, como fundamento jurídico de su decisión, los artículos 33 —modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003— y 36 de la Ley 100 de 1993; el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el inciso tercero de este apartado; los preceptos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del CST y 151 del CPTSS.


Del estudio de la prueba documental aportada al expediente, concordada con el conjunto normativo citado en precedencia, la sala de instancia concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues cuando entró a regir el régimen pensional contenido en este estatuto —el 1 de abril de 1994— contaba con más de 15 años de servicios cotizados, de modo que los beneficios que conservó se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que, en el momento en que quedó vigente esa enmienda constitucional, contaba con más de 750 semanas cotizadas, con lo que se materializó una expectativa legitima.


Sin embargo, apuntó que, para el día en que el actor cumplió el requisito de la edad, el 3 de noviembre de 2015, ya había expirado el régimen de transición que gobernaba su derecho pensional con «las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a edad, tiempo de servicios o números de semanas cotizadas y el monto de la pensión», pues esos beneficios se le extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014.


Anotó que, acumular 15 años de servicios era un requisito para quedar amparado por el régimen de transición, pero advirtió que ese logro no implicaba que la aludida expectativa legitima adquiriera un carácter indefinido, ya que el inciso 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, estipuló que, para alcanzar el derecho, era necesario cumplir la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización en el tiempo que exigiera la norma que lo cobijaba por transición, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos efectos expiraron el 31 de diciembre de 2014, momento en el que el demandante no había llegado a los 60 años.


Así las cosas, concluyó que la pensión de vejez del actor se regía por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que exigía una edad de 62 años —a la que él llegó el 3 de noviembre de 2017— y 1300 semanas en cualquier tiempo, como lo determinó la Resolución SUB180007 del 5 de julio de 2018, con la que se le reconoció el derecho pensional al actor y cuyo contenido encontró ajustado a derecho.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por C.H.G.T., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y CONDENE en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la accionada.


v)CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP; 260 del CST; 21, 33 y 34 de la ley antes mencionada y 27 del CC, «en cuanto a que en el régimen de transición no se determinó fecha a partir de la cual cesan sus efectos, dado que no se determinó como fecha límite para el cumplimiento de la edad que fuera a más tardar el 31 de diciembre de 2014».


En la demostración del cargo, expone que no está en discusión que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor esa ley, ya contaba con más de 15 años de servicios cotizados. Sin embargo, advierte que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo en cita, pues no comprendió que las únicas condiciones para acceder al régimen de transición por edad consistían en «que el afiliado, siendo hombre debía tener 40 años o más de edad […] o haber cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones un mínimo de 15 años» para la data arriba indicada.


Añade que al beneficiario del régimen transicional le bastaba cumplir con el tiempo mínimo de labores o cotizaciones y con la edad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir el derecho a la pensión, mientras que los actos administrativos emitidos por Colpensiones solo resolvían una situación jurídica en relación con el afiliado, lo que no implicaba que concedieran la prestación económica, dado que esta la otorga la ley a partir del momento en el que se reúnen las condiciones impuestas en su texto, mientras que la administradora solo se limita a reconocerla. En tal sentido, trae a colación una providencia que dice que fue emitida por esta Sala de la Corte el «17 de octubre de 1968, en relación con la adquisición del derecho y el reconocimiento de la pensión de jubilación».


En ese orden, anota que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no dispuso que el afiliado debía cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014, so pena de la pérdida del régimen de transición, y que se pensionaría por vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, vigentes cuando se cumpliera la edad. A partir de ello, sugiere que el juzgador plural obvió el artículo 27 del CC, que dispone que no se puede desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, a pretexto de consultar su espíritu. Por el contrario, acusa al Tribunal de abandonar la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «para consultar el espíritu del acto legislativo 1 de 2005 con lo cual vulneró el derecho del...

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