SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90753 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90753 del 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10369-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10369-2020

Radicación nº 90753

Acta . 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.A.M.D. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 6 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, R.A.M.D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Municipio de G. – Antioquia, a fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva, que le fuera reconocida mediante resolución expedida el 26 de abril de 2010, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Despacho que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, al tener como probada la excepción de prescripción propuesta por la administradora de pensiones convocada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 13 de julio de 2020.

Solicitó, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y, en consecuencia, se le ordene al juez de primer grado, emitir un nuevo fallo en el que salgan avante sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 6 de octubre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que los fallos cuestionados deben ser invalidados en sede constitucional, pues en su sentir, al igual que la indemnización sustitutiva, su reliquidación, debe ser imprescriptible.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso ordinario, la S. únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la S., como primera medida, es preciso traer a colación el fundamento mediante el cual, la célula judicial accionada respaldó su decisión:

Sobre el derecho reclamado, este Despacho advierte acertada la decisión tomada por la Juez de Pequeñas Causas Laborales, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Y es que, si bien es cierto este tipo de prestaciones, tratándose de accesorias a la pensión de vejez, son imprescriptibles, no se predica lo mismo de la reliquidación de la misma. Así lo recuerda la Corte Constitucional, cuando indica en sentencia T-471 de 2017, que:

En ese sentido, la indemnización sustitutiva está sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, pues aquel puede escoger libremente si cotiza hasta acceder a la pensión de vejez, o si solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

En suma, la indemnización sustitutiva tiene naturaleza de derecho pensional, por lo cual es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo. Sin embargo, las normas de prescripción le son aplicables una vez ha sido reconocida por la entidad responsable.

Así las cosas, se debe analizar si el término prescriptivo que consagran los Artículos 488 del Código sustantivo del trabajo y 151 del Código procesal del trabajo y la seguridad social, fue superado como lo concluyó la falladora de única instancia.

Establece el Artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo que:

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

Por su parte, el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica:

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Pues bien, se tiene que la indemnización sustitutiva le fue reconocida al señor R.A.M. mediante resolución 006391 de 2010, notificada el 29 de junio de 2010, según folios 24 del encuadernamiento. Sólo hasta el día 25 de julio de 2014, (fls. 26) el actor le reclama a la entidad pensional la reliquidación de los valores otorgados por la indemnización sustitutiva, es decir, 4 años y un mes después del acto administrativo inicial, por lo que, tal y como lo valoró la Juez en su sentencia, la misma se encuentra prescrita al dejar transcurrir más de los 3 años de que tratan las normas anteriormente indicadas. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, habrá de conformarse íntegramente la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Ahora, una vez clarificada la argumentación desarrollada por la autoridad judicial convocada, es preciso traer a colación lo adoctrinado en proveído T – 510 de 2017, en el que, se reitera lo establecido en la sentencia T – 546 de 2008, y se memora lo referente al carácter imprescriptible de que reviste la indemnización sustitutiva:

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión...

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