SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77668 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77668 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77668
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4538-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4538-2020

Radicación n.° 77668

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA QUICENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró M.C.V. contra COLPENSIONES, en el que actúa como interviniente la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


María Cecilia V.M., madre de Y. de J.V. Morales, llamó a juicio a C. para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, desde el 8 de julio de 2011, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, a partir del 9 de mayo de 2012.

En sustento de las pretensiones, expuso que V.M. cotizó a la Administradora accionada entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2011, es decir que superó las 50 semanas anteriores a la muerte, que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Informó que es madre soltera y ama de casa; que no cuenta con recursos para llevar una vida digna, pues habitaba con el cotizante, y de él dependía, en tanto asumía los gastos de alimentación, vestido, servicios públicos y demás. Apuntó que, luego de un fallo de tutela a su favor y 2 incidentes de desacato, por Resolución 240642 de 26 de septiembre de 2013, la demandada se pronunció, pero sobre la solicitud elevada por la «supuesta compañera», a quien se le negó el derecho por no contar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento.


Afirmó que la señora Q. fue novia de su hijo, pero no su compañera; ello, explica que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se la hubieran pagado a ella, según da cuenta el certificado de la sociedad Parcelación La Siria. Agregó que los gastos funerarios corrieron por su cuenta y, para ello, delegó al amigo de la familia O. de Jesús Rojas. Que presentó una nueva petición de reconocimiento pensional el 29 de julio de 2014.


Por auto de 5 de septiembre de 2014, el juzgado de primera instancia dispuso citar, como tercera ad excludendum, a S.M.Q. (fl. 37).

C. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 44-50).


Aceptó que la demandante era la madre del fallecido, la respuesta dada por Resolución 240642 de 26 de septiembre de 2013, sin mencionar a la actora, la necesidad de vincular al juicio a quien alegó la calidad de compañera y la reiteración de la petición de pensión. Negó los demás hechos o dijo atenerse a lo que resultara probado.


En su defensa, expuso que ante la entidad se presentó Sandra Milena Q., quien aparentemente tuvo una relación sentimental con el afiliado, de suerte que debe ser la jurisdicción ordinaria la que defina a quién le asiste el derecho.


La anteriormente mencionada, como compañera permanente de Y. de J.V., pretendió el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 63-70).


Relató que convivió con el afiliado fallecido, por espacio de 4 años y 2 meses, aproximadamente; que la entidad negó el derecho por no haber probado cohabitación, por lo menos durante 5 años anteriores al óbito. Dijo haber convivido con Vásquez Morales 2 años y medio en casa de su progenitora; después, con un amigo en común llamado J.M.S., en Titiribí, luego regresaron a la Vereda Santa Ana en una finca en la que era mayordomo Á.J.O. y, por último, regresaron donde su mamá.


Explicó que su compañero se desempeñó como minero para O.A.P., y cuando decidió cambiar de profesión, debió desplazarse al Corregimiento de Puerto Escondido y Bolombolo; por ello, habitó de 2 a 3 meses con M.C.V., pero siempre yendo al lugar donde vivía su compañera. Aclaró que no se fue con el afiliado al mencionado corregimiento, por la dificultad de encontrar una vivienda para 2 personas; reiteró que su compañero solo permaneció con su mamá por 3 meses y medio, y después se fue a vivir con A.O., a causa de inconvenientes con su mamá.


Explicó que mientras V.M. vivió en Puerto Escondido, el contacto entre la pareja fue permanente, y este le suministraba lo necesario para su manutención; además, su relación fue de público conocimiento. Adujo que la exigencia mínima de 5 años de convivencia es inconstitucional, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe armonizarse con la Constitución Política, en cuanto a la protección que se le brinda a la familia.


C. se opuso a las pretensiones (fls. 138-146) y formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de indexación de las condenas, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas. Solo aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado. De los restantes hechos, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas.


Señaló que a la interviniente no le asiste el derecho...

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