SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61307 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61307 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61307
Número de sentenciaSL4532-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4532-2020

Radicación n.° 61307

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2013, en el proceso que BLANCA ROCÍO PALACIO DE ARBOLEDA y FELIPE ARBOLEDA MEJÍA instauraron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes reclamaron la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a su cónyuge y padre, H. de J.A.M.. En subsidio, pidieron la actualización «con base en el salario que devenga en la actualidad el Gerente de Planta en la ciudad de Medellín, o con el básico de la compañía».


Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se dispusiera el reajuste de la mesada que perciben desde junio de 2009, con ocasión de la muerte del pensionado, junto con la «indemnización del artículo 65 del C.S.T.», los intereses moratorios y la indexación «en caso de que no se condene a la indemnización del art. 65 del C.S.T, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relataron que H. de Jesús Arboleda Mejía prestó servicios a Cristalería Peldar S.A., entre el 26 de febrero de 1963 y el 16 de agosto de 1977. Precisaron que el último cargo desempeñado fue el de gerente de planta, con una remuneración de $62.145, «esto es 33.4 veces el salario mínimo legal vigente». Se quejaron de que, a pesar de lo anterior, la pensión reconocida fue equivalente al salario mínimo legal y en esas mismas condiciones les fue sustituida el 16 de junio de 1999 (fls. 11-17).


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y prescripción. Admitió la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Precisó que desde 1987, en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito con su extrabajador, se comprometió a conceder tal prestación en el momento en que cumpliera la edad de 60 años, lo que ocurrió en 1996; también, que los demandantes la perciben a título de sustitución, desde 1999. Adujo que el derecho a la pensión se consolidó antes de la Constitución de 1991 y que la prestación no es «inferior al salario mínimo legal mensual, dando cumplimiento al mandato de la Ley 4 de 1976» (fls. 152-159).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a Cristalería Peldar S.A. a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a H. de J.A.M.. Dispuso el pago de $101.268.633 a favor de Blanca Rocío Palacio de Arboleda y de $271.828.371.29 para F.A.M., a título de retroactivo. Ordenó que la demandada continuara reconociendo la prestación a los accionantes, en la suma de $4.122.350.47. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto a las pretensiones de Blanca Rocío Palacio, gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fl. 194 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las partes apelaron. El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a: i) pagar $76.994.390.19 a cada uno de los demandantes, por el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de diciembre de 2009 y febrero de 2013, inclusive, «cálculo que incluye mesadas de junio y diciembre»; y ii) seguir pagando a los demandantes la mesada pensional por $2.111.467.92 para cada uno, a partir de marzo de 2013 y con los incrementos anuales a que hubiere lugar, «dejándose claro que en adelante no se ordena el pago sino de 12 mesadas anuales». Confirmó en lo demás, «pero por las razones aquí expuestas», sin costas para los litigantes.


Empezó por los argumentos de la demandada, dirigidos a enervar el derecho a la indexación en razón a que la prestación se consolidó antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991. Explicó que la pensión percibida por el ex trabajador correspondió a la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En ese orden, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, esa clase de prestaciones se causa al momento de la terminación del vínculo, por despido sin justa causa o retiro voluntario, con el tiempo de servicios allí previsto; en el caso particular, el 16 de agosto de 1977.


Tras repasar pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, concluyó que aún antes de la Constitución de 1991, el marco legal aplicable suministraba suficientes elementos para proceder a la indexación reclamada. Se refirió a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y a «los principios generales del derecho laboral, de justicia y de equidad». Bajo esas consideraciones, desestimó la apelación de la empresa.

Sin embargo, precisó que solo con la sentencia CC SU-1073-2012, se obtuvo certeza del derecho a la indexación del ingreso base de liquidación en favor de los pensionados antes de la Constitución Política de 1991; por ello, dijo, tal mecanismo solo procede 3 años atrás, a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha de la referida decisión. Consideró conveniente acoger tal criterio, en cuanto dota de balance a los derechos y obligaciones de las partes, en un asunto en el que se han presentado diversas posturas y matices.


Señaló que la apelación de la demandada se limitó a plantear que la fecha de causación de la pensión fue anterior a la Constitución de 1991. Advirtió que la manifestación de oponerse a «todo lo que le fuera desfavorable» resultaba genérica y, por ende, imposible de abordar de manera concreta en la alzada.


Luego de referirse a los valores adeudados por el reajuste de la prestación, hizo énfasis en que si bien, no hubo controversia en la alzada sobre la concesión de las mesadas adicionales, no se trata de una «pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, ni del ISS». Consideró que el beneficio mencionado solo se consagró para estas últimas, por lo que «en relación con los meses que comprenden este retroactivo objeto de condena, se dejará en los 14 meses. Pero en adelante, (…) no se ordenará el pago de mesadas adicionales». Añadió que esos pagos adicionales no fueron solicitados con la demanda, ni discutidos a lo largo del proceso.

Descartó los argumentos de los demandantes en punto a la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asentó que esta normativa solo tiene aplicación de cara a prestaciones otorgadas en el marco del sistema general de seguridad social.


III.RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA


Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó con modificaciones la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; y, por infracción directa, los artículos 48 de la Constitución Política y 27 del Código Civil.


Reprocha que el Tribunal prohijara la actualización de la base de liquidación del derecho pensional. Arguye que tal mecanismo está reservado para las prestaciones otorgadas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las propias del nuevo sistema general de pensiones. Explica que «esa fórmula no se previó para los casos en los cuales la pensión la seguía asumiendo el empleador, que es el evento debatido en el proceso». Agrega que, en cualquier caso, lo que señala dicha norma, es que la base salarial que debe indexarse, es el promedio de lo devengado por aquellos a quienes les...

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