SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90763 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90763 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90763
Número de sentenciaSTL10103-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10103-2020

Radicación n.° 90763

Acta 42


Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 2 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.


Afirmó que actúa en las acciones populares 2016-251 2016-491 donde “nunca se aplica art 5 ley 472 de 1998 y menos se cumplen los términos de tiempo perentorios q (sic) manda la Ley 472 de 1998 a los tutelados. Tampoco se aplica art 90 CGP.


Por lo anterior, pidió que se ordene, i) a los tutelados cumplir los términos perentorios de tiempo de tiempo q(sic) ordena la ley 472 de 1998 en las acciones populares que tramitan”; ii) “al juez 3 civil cto aplicar art 90 CGP como se los ordenó la csj scc 66001 22 13 000 2019 00590 01 (…)”; iii) “al Tribunal sscf de P. q (sic) aporte copia de todas mis tutelas q (sic) ha negado contra el juez 3 civil cto (sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN; iv) “aplicar a quien corresponda en derecho el art 84 ley 472 de 1998, ya q (sic) cuando lo solicito nunca se aplica” y, v) digitalizar las acciones populares completas”.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió reproducción de los expedientes objeto de debate constitucional.


Por su parte, la Secretaría Distrital de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor y que la acción iba dirigida en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de P., autoridades que eran las llamadas a pronunciarse, por lo que solicitó su desvinculación.


En su momento, la Procuradora Provincial de P. manifestó que no afectó derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó que la acción no podría prosperar en contra de la Procuraduría General de la Nación.


La Defensoría del Pueblo, después de citar normas respecto a la improcedencia de la presente acción, resaltó que no violentó derechos del promotor, por lo que solicitó la desvinculación y adujo que el recurrente tenía otros mecanismos para garantizar sus derechos.


Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. -Sala Civil Familia expuso que debía declarase improcedente la acción, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que las acciones populares cuestionadas no han sido remitidas a esa corporación y las presuntas situaciones irregulares fueron adelantadas por el a quo.


Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que las autoridades en los asuntos cuestionados han actuado diligentes toda vez que, no habían sobrepasado los tiempos para decidir, conforme al artículo 121 del CGP. Que, en ambos procesos el gestor invocó la nulidad de lo actuado, precisamente, porque no se ha aplicado los artículos 90 y 121 del C.G.P., resueltas negativamente en autos de 27 de febrero de 2020 contra los que no interpuso recurso alguno” y que, en los dos trámites se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento en las que, “se desestimó la solicitud de acumulación de todas las acciones populares tramitadas contra Audifarma que él formuló con antelación y se decretaron pruebas pertinentes”.


Y agregó que:


En lo atinente a que disponga que el Tribunal «aporte copia de todas mis tutelas q(sic) ha negado...

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