SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91453 del 16-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 91453 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL11981-2020 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL11981-2020
Radicación n.° 91453
Acta 47
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción popular con radicado número 2015-00247-01.
- ANTECEDENTES
Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:
En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, desestimó sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación.
Recibido el expediente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., el 14 de julio de 2020, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, le corrió traslado al actor por el término de 5 días para que sustentara la alzada, término dentro del cual el quejoso pidió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
El 1 de septiembre de 2020, el Tribunal declaró desierta la alzada, por lo que el accionante presentó acción de tutela, que fue concedida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC8180-2020 del 6 de octubre de 2020, en la que se ordenó al citado Colegiado dejar sin efectos los autos de 14 de julio y 1 de septiembre de 2020 y que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01, […] Además, que resuelva la solicitud sobre la aplicación del “canon 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado los términos consagrados en la Ley 472 de 1998».
Por auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal accedió a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, «en ejercicio de la autorización otorgada por esa disposición», amplió hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto.
Posteriormente, el 13 de noviembre dispuso frente a la alzada «realizar la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará la sentencia respectiva» el 30 de noviembre del año en curso.
Reprochó el actor que el Tribunal no ha cumplido los términos para fallar de que trata la Ley 472 de 1998 y que aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso «para ENTORPECER más y más el trámite Constitucional y célere de la acción […]».
Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, que i) se revoque el auto en el que se aplica el artículo 121 del C.G.P., ii) se ordene dar cumplimiento al «art 84 ley 472 de 1998», iii) se decrete la nulidad de «todo lo actuado desde la primera instancia, aclarando que esa nulidad es de oficio», y iv) se ordene digitalizar toda la acción y enviarla.
Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del...
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