SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72841 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72841 del 09-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente72841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4592-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4592-2020

Radicación n.° 72841

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauró A.Y.V.D..

I. ANTECEDENTES

A.Y.V.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 9 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012 y que fue beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por su empleadora con Sintraseguridadsocial para el período 2001 – 2004.

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) la nivelación salarial; ii) las primas extralegales de vacaciones, servicios y técnica, la legal de navidad, las cesantías, los intereses de estas, el auxilio de transporte y el de alimentación convencional; iii) lo que le fue descontado por retención en la fuente y lo que sufragó por las pólizas de seguros y los aportes a seguridad social; iv) la indemnización moratoria, los intereses y la indexación de lo adeudado; v) todo lo que resultara probado y, vi) las costas.

Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 9 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció un cargo profesional, adscrito a la gerencia nacional de historia laboral; que estuvo encargada de colaborar con la elaboración, procesamiento y unificación de nómina.

Afirmó, que desempeñó sus funciones con los elementos que la accionada le proporcionó; que cumplió con los horarios y los turnos que le asignó; que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la empleadora, tuvo la condición de trabajadora oficial; que el último salario que percibió fue de $2.165.453; que en el trascurso de la relación no le fueron cancelados los derechos pretendidos.

Agregó, que asumió directamente el pago de los aportes a seguridad social; que le fue descontado «un 10 % por concepto de retención en la fuente»; que fue obligada a suscribir póliza de seguro y publicaciones; que el vínculo finalizó de mutuo acuerdo; que el 10 de diciembre de 2012, reclamó a la convocada sus derechos legales y convencionales; que, sin embargo, a través de Oficio n.° 009081 del 18 de enero de 2013, le fue negado lo peticionado (f.° 3 a 19, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, argumentando que la demandante no fue su trabajadora; que no recibía órdenes ni acataba reglamentos y que las relaciones contractuales que sostuvieron estaban reguladas por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Aclaró que,

[…] aun cuando sus servicios fueron prestados personalmente, hay que tener en cuenta que para el cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato de prestación de servicios, tal como se demuestra en la celebración de los contratos sin que mediara vicio alguno, a la luz que a la ejecución y liquidación de cada contrato no medio reclamación alguna por parte de la profesional contratista [….] anotando que tales circunstancias no significan que solo por ello se pueda pregonar la pretendida subordinación y señalar que la modalidad contractual de prestación de servicios perfectamente válida, cambió a la modalidad de contrato de trabajo.

Propuso como excepciones meritorias las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o de competencia e inexistencia de la aplicación de la primicia de la realidad (f.° 235 a 251, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre A.Y.V.D. y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato laboral comprendido entre el 1° de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora A.Y.V. DELGADO […] las siguientes sumas:

Cesantías

$7.913.163,88

Intereses a las cesantías

$949.579,67

Vacaciones

$2.857.628,00

Prima de servicios legal

$5.715.256,00

Prima de servicios convencional

$5.715.256,00

Prima técnica

$6.858.395

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a la señora A.Y.V. DELGADO […], a título de la indemnización moratoria la suma de $72.181,77 diarios, a partir del 1° de octubre de 2012 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las condenas impartidas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora A.Y.V., […] el valor de $1.429.034 a título de devolución de aportes a seguridad social en salud y pensiones y el valor de $244.760, por devolución de pagos en pólizas de cumplimiento.

QUINTO: DECLARAR no probada parcialmente la excepción de prescripción. El despacho se releva del estudio de las demás propuestas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada […] (negritas y mayúsculas del original - f.° 270 a 276, ibidem en relación con el CD anexo).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la sentencia impugnada.

Dijo, que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, para la configuración del contrato de trabajo exigía la concurrencia de: i) la actividad personal del trabajador, ii) la dependencia de este respecto del empleador, que le otorgaba al último la facultad de imponerle reglamentos y órdenes prolongadas en el tiempo y, iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó, que al tenor del artículo 20 ibidem «[…] basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para concluir por presunción legal que la relación es subordinada, correspondiéndole a la demanda infirmar esa deducción del legislador […]», con prueba que acreditara la independencia jurídica.

Refirió, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establecía que los contratos de prestación de servicios podían ser celebrados por las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando, las actividades contratadas no fueran con personal de planta o requirieran conocimientos especializados.

Concluyó, en relación con lo último, que la ley «impone […] una duración estrictamente indispensable, lo que conlleva a que no puedan prorrogarse indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad, por ser una forma de contratación excepcional»; que de lo contrario debía acudirse a las vinculaciones reglamentarias o contractuales generales y que, este tipo de ataduras suponían independencia técnica y científica, esto es, cierto grado de discrecionalidad.

Afirmó que, en efecto, en la sentencia CC C-154-1997, sobre la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedaron precisadas las características de ese tipo de vínculo, a saber: a. una prestación de servicio sobre una obligación de hacer, por la experiencia o conocimiento del contratista; b. un objeto temporal inherente al objeto y finalidad de la entidad; c. la autonomía e independencia del contratista y, d. una vigencia limitada.

Expuso que, en torno a lo último, la Corte...

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