SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68457 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68457 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68457
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4460-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4460-2020

Radicación n.° 68457

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ESE ANTONIO NARIÑO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES - PSP CTA-.

I. ANTECEDENTES

C.A.S.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE A.N., para que se declarara, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido del 22 de junio de 1994 al 22 de diciembre de 2003; que desempeñó el cargo de profesional grado 30, por lo que su asignación mensual debió ser $2.952.100.

En consecuencia, pidió que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle las cesantías, sus intereses, las primas de servicios legales y extralegales, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido injusto, los descuentos por retención en la fuente, las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que se probare, más las costas.

N., que laboró para el ISS, seccional Valle, como auxiliar de servicios asistenciales de laboratorio, «continua e interrumpidamente entre el 22 de junio de 1994 y posteriormente desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2003»; que su vinculación se efectuó a través de 24 contratos de prestación de servicios, el último por un periodo de cinco meses, del 1° de julio al 21 de diciembre del 2003; que con la escisión de la vicepresidencia de salud del ISS, se vinculó a la ESE A.N., a partir del 1° de diciembre de 2003, en las instalaciones de la Clínica Santa Ana de los Caballeros.

Indicó, que sus servicios fueron prestados de manera personal y subordinada; que tenía como funciones: atender en ventanilla al personal de la clínica y a sus pacientes en las tomas de muestras de exámenes, proceder al montaje de «muestras» de laboratorio, realizar tomas de «muestras» a pacientes hospitalizados, efectuar lavado material, organizar y mantener en buen estado los equipos, reportar los exámenes y cumplir funciones del banco de sangre; que recibió órdenes e instrucciones de la demandada.

Dijo, que cumplió con horarios de trabajo; que recibió de su empleadora los elementos para la prestación del servicio; que sus labores eran calificadas, supervisadas y controladas; que se le impusieron sanciones; que, en el marco del principio de la primacía de la realidad, tuvo una relación laboral a término indefinido con el ISS, por nueve años y seis meses y, con la ESE A.N., por tres años y diez meses; que su último salario correspondió a $2.952.100.

Expuso, que el 7 de diciembre de 2006, presentó reclamación de sus derechos; que mediante Oficio DJN-UAL-588 del 18 de enero de 2007, la demandada negó su petición, identificando, con error, que su último contrato se ejecutó entre el 16 de abril y el 30 de junio de 2003, pues lo fue del 1° de julio al 21 de diciembre de 2003; que contaba hasta la última fecha de 2007, para interrumpir la prescripción; que se le adeudaban los créditos laborales peticionados (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

La ESE A.N., se opuso a la prosperidad de las pretensiones «que se le [extendieran]». Negó, la existencia de una relación independiente y subordinada con la demandante, pues cuando ha requerido servicios de apoyo, los ha contratado con cooperativas de trabajo asociado. Afirmó, que los demás hechos no le constaban, porque le eran ajenos.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral, innominada, carencia de causa, prescripción, compensación, pago e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada (f.° 117 a 129, ibidem).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó, haber suscrito con la demandante varios contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión de la administración de «AUXILIAR ASISTENCIAL», los cuales se ejecutaron en forma independiente y autónoma; que el último correspondió al n.° VA011799, pero con la aclaración de que no se desarrolló, toda vez que, mediante Decreto 1750 de 2003, se ordenó su escisión, a partir del 26 de junio de 2003, por lo que las labores posteriores fueron a favor de la ESE A.N..

Negó, la ejecución subordinada de las labores contratadas con la reclamante, ya que no estuvo sujeta a órdenes ni horarios de trabajo, no obstante que debía cumplir algunos turnos; que aquella percibiera salario, por cuanto se pactó el pago de honorarios, correspondiendo el último a $1.476.050, el cual fue cancelado en mensualidades de $590.420.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral dependiente, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de vicios en el consentimiento, buena fe del demandado ISS, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago de intereses o indemnizaciones de cualquier índole, pago, la innominada, prescripción y compensación (f.° 173 a 178, ib).

Por medio de auto interlocutorio n.° 112 del 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociados Prestadores de Servicios Profesionales -PSP CTA-, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 202 a 206, ibidem)

La referida CTA se opuso a las pretensiones, admitiendo como cierto el hecho relativo al contenido del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945.

Indicó, que eran falsos los concernientes con la existencia de una relación laboral con la ESE A.N., pues, aunque la convocante prestó servicios personales del 1° de diciembre de 2003 al 3 de agosto de 2008, lo hizo en virtud a un contrato de asociación cooperativa, por lo que sus actividades fueron independientes; que haya percibido un salario, ya que recibió compensaciones, por valor de $669.607; que se le adeuden créditos prestacionales e indemnizatorios, porque no había lugar a ellos.

Expuso, que los demás supuestos fácticos no le constaban. Planteó como excepciones, las de cumplimiento de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, e innominada (f.° 229 a 241, ibidem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2012, resolvió:

1°) DECLARAR que entre COLPENSIONES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, HOY EN

LIQUIDACIÓN, representado por el liquidador Dr. C.A.P.S., Apoderado General de la FIDUCIARIA LA P.S.A. o quien haga sus veces y la señora C.A.S.G., existió un contrato de trabajo ejecutado ininterrumpidamente entre el 25 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003.

2°) CONDENAR a COLPENSIONES, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador Dr. C.A.P.S., Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o quien haga sus veces, a pagar a la señora C.A.S.G., a las sumas de dinero, por los conceptos que continuación se mencionan:

a) AUXILIO DE CESANTÍAS: $60.929.280,00 M/cte.

b) VACACIONES: $2.020.836,00 M/cte.

3°) ABSOLVER a COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, HOY EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda.

4°) El Despacho se DECLARA INHIBIDO para resolver el vínculo

que ató a la demandante con la ESE ANTONIO NARIÑO a través de la CTA PSP, como quiera que la misma ha desaparecido del ordenamiento jurídico.

5°) CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […] (mayúsculas del texto, f.° 553 a 579, cuaderno principal)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del ISS, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, revocó el primer fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absteniéndose de imponer costas procesales en esa instancia.

Circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si entre las partes existió un...

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