SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75485 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75485 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75485
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4457-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4457-2020

Radicación n.° 75485

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.G.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que L.C.S.L. le instauró.

I. ANTECEDENTES

L.C.S.L. llamó a juicio a la sociedad R.G.S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta; que, como consecuencia, se condenara a pagarle la respectiva indemnización por despido sin justa causa; vacaciones, primas de servicio, cesantías con sus respectivos intereses; las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más el valor salarial, prestacional e indemnizatorio que resultare probado, la indexación y las cosas.

Relató que prestó sus servicios a la accionada mediante contrato individual de trabajo, en los extremos indicados; que fue despedida sin justa causa, con un argumento calumnioso e impreciso, pues en la carta de despido no se le indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar y no se hizo una imputación clara de los hechos; que el último cargo que desempeñó fue el de diseñadora, con un salario real de «$4.491.200»; que dicho salario estaba discriminado así: una parte referida como nómina y la otra igual, pero sin seguridad social ni parafiscalidad.

Dijo, que su contrato fue terminado el 15 de febrero de 2013, injustamente; que solo hasta el 8 de marzo de ese año, la demandada le consignó una liquidación definitiva, teniendo como base un salario diferente al realmente devengado; que su empleador incurrió en violación al derecho de defensa, toda vez que no hubo una diligencia de descargos; que no le canceló primas, tampoco le informó por escrito, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, de los tres últimos meses; que no le canceló la indemnización por despido injusto (f.° 40 a 45, cuaderno principal).

La convocada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos los extremos temporales y el cargo desempeñado por la actora, aclarando que el vínculo terminó con justa causa imputable a la trabajadora, por el incumplimiento de sus funciones legales y contractuales; que para los casos de terminación del contrato de trabajo, no se requería agotar el trámite de diligencia descargos; que el salario de la actora era de «$2.591.422» mensuales; que desconocía las razones por las cuales ésta manifestaba que este era superior; que del documento que allegó para soportar su dicho, correspondiente a un cuadro que denominó «relación de pagos C.M. nómina sin parafiscales», no existía evidencia que proviniera de la sociedad, como tampoco las consignaciones y relación de pagos que aportaba la demandante; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 89 a 98, subsanada f.° 145 a 155, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 18 de noviembre de 2015, resolvió:

Primero: condenar a la demanda […] a pagar [a la accionante] por concepto de prestaciones sociales los siguientes valores:

Reliquidación y reajuste de cesantías $3.322.222,22

Reliquidación y reajuste de prima de servicios $3.322.222,22.

Intereses a las cesantías $14.814,oo

Vacaciones no disfrutadas $1.692.005,oo

Moratoria $110.194.128,,oo

A partir del 15 de febrero 2015 se deberán intereses moratorios sobre las sumas reconocidas y prestaciones sociales, a la tasa máxima de crédito de libre asignación autorizada por la Superintendencia financiera.

Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $52.800.000,oo

Indemnización despido injusto $6.615.048,73

Segundo: Declarar infundadas las excepciones perentorias propuestas por la demanda.

Tercero: Condenar en cosas a la demanda […] (CD f.° 188 en concordancia con el acta f.° 189 a 190, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de julio 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Advirtió, que se limitaría a resolver el recurso, teniendo en cuenta solo los puntos objeto de inconformidad planteados contra la sentencia de primera instancia; que la accionada desde la contestación de la demanda, admitió la existencia del contrato del trabajo a término indefinido con la actora, el cual estuvo vigente entre el 17 de junio de 2011 y el 15 de febrero de 2013, desempeñándose como diseñadora; que el primer J. concluyó que el contrato feneció por decisión unilateral y sin justa causa, por parte de la empleadora; que al momento de interponer el recurso de alzada, esta no manifestó inconformidad alguna sobre el particular, por lo que se abstendría de estudiar dicho aspecto, al que se refirió solo en los alegatos de instancia.

Señaló, que en tales condiciones determinaría el monto del salario; si había lugar al reajuste de acreencias laborales; si procedía la condena por indemnización moratoria, en los términos señalados por el fallador de primera instancia y si las costas se ajustaban a la ley.

Expuso, en punto al salario básico, que las partes pactaron la suma de $2.400.000, pagadera mensualmente (f.° 2 del expediente); que en las nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2012, figuraba $2.491.200,oo (f.° 8 a 10, ibidem) y en la liquidación del contrato, $2.591.422,oo (f.° 11, 82 y 112, ib.); que no obstante, la actora refería que realmente su salario ascendía a $4.491.200,oo, el cual le era cancelado, $2.491.200 por nómina y el resto mediante lo que denominó «nómina sin seguridad social y parafiscalidad»; que el periodo de julio a agosto de 2012, le fue consignado en la cuenta de ahorros Davivienda; que lo correspondiente a septiembre y octubre de ese mismo año, se le canceló con dos cheques, cada uno por valor de $2.000.000,oo que ella consignó en la misma cuenta; que los restantes meses no le fueron pagados; que tales supuestos fácticos fueron aceptados por la enjuiciada.

Reflexionó, que si bien le asistía razón a la demandada respecto al documento que allegó la reclamante, que correspondía a los pagos que según alega, le efectuó su empleador, (f.° 7, ibidem), este no reunía los requisitos del artículo 252 del CPC, vigente para la época en que se tramitó el proceso, para darle valor probatorio, puesto que no era posible establecer del mismo, si había sido expedido y elaborado por el representante legal de la accionada, como tampoco los extractos de Davivienda f.° 19 a 36, ib, dado que no era posible determinar que fuera el consignante de los $2.000.000,oo que allí aparecían registrados.

Subrayó que, no obstante, el J. de primera instancia formó su convencimiento de los pagos realizados a la actora,

[…] con base en la confesión ficta que recayó en la parte accionada, ante la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte, que aplicó teniendo lo previsto en el artículo 210 del CPC, en audiencia pública realizada el 28 de enero de 2015, en la cual, tuvo por cierto que el salario devengado por la actora ascendía a la suma de «$4.491.200», de los cuales $2.000.000 le eran cancelados por fuera de nómina, conforme a lo narrado en los hechos 7° y 8° de la demanda.

A., que en el plenario no había prueba que desvirtuara lo anterior; que con la demanda se aportó cheque por $2.000.000,oo girado por C.M.D. (f.° 18, ibidem), quien fungía como representante legal de la empleadora (f.° 38, ib); que en el curso del proceso no se demostró que entre esa persona y la demandante hubiera existido un vínculo de carácter comercial, como para tener ese pago como no laboral.

Concluyó, que al no haber logrado la demandada, a quién le correspondía, conforme a las reglas de la carga de la prueba de los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, desvirtuar la confesión que recayó en los hechos mencionados, tenía por probado el salario devengado, por lo que no quedaba más que confirmar en este aspecto el fallo apelado, así como las condenas impuestas por reajustes en prestaciones sociales y vacaciones, máxime cuando se acreditó que al efectuar la...

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