SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76584 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76584 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76584
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4436-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4436-2020

Radicación n.° 76584

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que le instauró J.H.B.V. y C.E.M.O..

I. ANTECEDENTES

J.H.B.V. y C.E.M., llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 8 y vto. del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que su primogénito C.A.B.M. fue ultimado el 8 de noviembre de 2009, en la ciudad de Guadalajara de Buga; que se encontraba afiliado al fondo demandado desde el 1° de febrero de 2004; que el causante no dejó hijos ni cónyuge, ni compañera; que el 30 de marzo de 2010 reclamaron al accionado la pensión de sobrevivientes; que el 9 junio de esa misma anualidad, le negaron dicha prestación, bajo el argumento de que no dependían económicamente del fallecido; que en contra de esa decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidió el de apelación, que fueron desatados a través de las comunicaciones del 13 de agosto de 2010 y 6 de enero de 2011, respectivamente, y que con ello, quedó agotada la vía gubernativa.

Agregaron que su otra hija, desde marzo de 2008, padecía de leucemia linfoblástica aguda de precursores T, con hiperleucocitosis, clasificada de muy alto riesgo y costo; que su hijo era el que suplía las necesidades de su familia, compuesta por padres y hermanas; que como progenitor del afiliado ganaba un salario mínimo que no alcanzaba para el sostenimiento del hogar debido a los gastos que ocasionaba la enfermedad de su hija, quien murió el 27 de septiembre de 2011; que la madre para la data del fallecimiento del asegurado no estaba trabajando, quien siempre ha sido ama de casa y que la solidaridad y apoyo económico de C.A., nació por la falta de empleo de su progenitora, la necesidad económica de su familia y la enfermedad de su hermana (f.° 2 a 3 ibídem).

En respuesta, la AFP privada se resistió a los pedimentos de los demandantes; frente a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de la muerte del causante, la afiliación al fondo, la ausencia de hijos de esposa o compañera, la solicitud elevada por los actores reclamando la pensión de sobreviviente, su respuesta, la interposición de los recursos de ley y sus resoluciones, la enfermedad de su hija y hermana, su deceso, la condición de ama de casa de la actora y de trabajador del demandante a través de una CTA en donde percibió el SMLMV y la solidaridad y apoyo económico del fallecido. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.

A su favor, excepcionó como meritorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 65 a 75 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, (f.° 141 a 146 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y C.P.S.A., a pagar a los señores J.H.B.V. identificado con la CC […] y C.E.M.O. identificada con la CC […] la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su hijo C.A.B.M. a partir del 28 de febrero de 2011, en los términos y condiciones legales, en proporción al 50% para cada uno de ellos. El monto de la prestación aquí reconocida y el valor del retroactivo correspondiente, será liquidado por la entidad demandada, según la modalidad que a bien tenga seleccionar para tales efectos los reclamantes, sin que el valor total de las mesadas sea inferior al S.rio Mínimo Legal Vigente de cada causación, esto conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y C.P.S.A., al pago a favor de los señores J.H.B.V. identificado con la CC […] y C.E.M.O. identificada con la CC […], los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en que haya de producirse el pago correspondiente e inclusión en nómina de pensionado a los actores.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyase las agencias en derecho a la suma de $3.200.000,oo. (M. y resaltado en el texto)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por apelación de la parte demandada, en providencia del 13 de septiembre de 2016 (f.° 154 a 158 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo, que su labor se concretaba en verificar, a partir de las pruebas aportadas al proceso, si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, aspecto aquel de desacuerdo de la convocada.

Refirió que no existía discusión en punto a i) que el causante era hijo de los demandantes; ii) que aquel murió el 8 de noviembre de 2009 y, iii) que en los tres años previos a su deceso cotizó la densidad de semanas requeridas (f.° 154, Cd 17:30 a 18:43 ib.).

Seguidamente, trajo a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable al asunto, la cual reprodujo y lo propio hizo con el literal d) del artículo 13 ejusdem; además, destacó lo expresado por la Corte Constitucional en la CC C-066-2016 sobre la dependencia económica, comprendida aquella como i) la falta de condiciones materiales mínima en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para proporcionarse su subsistencia y, ii) que la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que solo es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (f.° 154, Cd 18:44 a 20:46 ib.).

En ese orden, no le halló la razón a la demandada, pues contrario a lo expuesto por ella, el requisito de la dependencia económica se encontraba superada con las versiones rendidas por los señores F.D.W., O.G., A.M.Á. y O.A.T., pues encontró credibilidad en sus dichos, toda vez que relataron con suficiente conocimiento, en forma clara y espontánea, la convivencia de todo el grupo familiar y la dependencia económica de aquellos respecto del señor C.A.B.M., quien trabajaba para C. y con sus ingresos solventaba los gastos del hogar, y sobre la enfermedad que padecía su hermana menor de leucemia linfoblástica aguda, la cual le generaba altos costos en el hogar, con lo que precisó le daban plena certeza sobre la subordinación económica respecto del hijo fallecido.

Agregó, que el hecho de que el señor J.H.B.V. trabajara y tuviera un ingreso económico de un SMLMV, pues así se desprendía del interrogatorio de parte por él absuelto y del reporte de semanas cotizadas para pensiones expedida por Colpensiones, no permitía concluir la autonomía económica del grupo familiar, por ser evidente y relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo, quien, según lo dicho por los testigos y los mismos demandantes, colaboraba con la alimentación y los servicios públicos para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas (f.° 154, Cd 20: 46 a 22:50 ib.).

También, anotó que el hecho de que ahora falte el afiliado con dicha contribución y que la familia continúe su necesaria subsistencia, no quiere decir que ello no implique que de alguna manera tengan que llenar ese vacío, ese faltante económico, lo cual podría involucrar incluso el pasar afugias, pero de todas maneras, tal situación no había que llevarla como bien lo señaló el abogado en términos de la Corte a que se tenga que llegar a una vida en condiciones de indignidad o de pobreza absoluta o de pobres vergonzantes como se llaman a las...

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