SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76440 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76440 del 27-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76440
Número de sentenciaSL4436-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4436-2020

Radicación n.° 76440

Acta 040

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.D.L.L. contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, representada por FIDUPREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, y al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A.

Se reconoce personería al abogado C.A.P.S., como apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S., de conformidad con el poder obrante a folios 121 y 122 del expediente.

I. ANTECEDENTES

I.D.L.L. demandó a la E.S.E. R.U.U. en liquidación, representada por F.S. (en adelante la E.S.E.), y al Instituto de Seguros Sociales – ISS liquidado, representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS (en adelante ISS), con el propósito de que se reliquide su pensión de jubilación convencional, tomando como base el 100% del salario mensual promedio, de los últimos 2 años de prestación del servicio, o en su defecto el promedio de los 10 años anteriores a la desvinculación, teniendo en cuenta que su cargo correspondía al de médico especialista grado 40.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación con base en el 75% del salario promedio mensual percibido, considerando los reajustes salariales que fueron ordenados en su favor, en la sentencia judicial por la que obtuvo la nivelación salarial correspondiente a los profesionales especializados grado 40.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para el ISS entre el 12 de agosto de 1980 y el 1º de septiembre de 1982, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Posteriormente se volvió a vincular con la entidad, desde el 25 de julio de 1985 hasta el 23 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, ejerciendo el cargo de médico especialista en pediatría grado 38.

Aclaró que, en vigencia de esta vinculación, demandó al empleador con el propósito de obtener la recategorización de su cargo al de médico especialista grado 40; la cual fue obtenida mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados por dicha declaratoria.

Con ocasión de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se trasladó sin solución de continuidad a prestar sus servicios a la E.S.E. desde el 23 de junio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2006, desvinculándose por la renuncia que presentó a su cargo.

Señaló que el 19 de septiembre de 2005, solicitó a la E.S.E. el reconocimiento de una pensión de jubilación, la que fue concedida mediante la Resolución n.º 00293 del 1º de febrero de 2006, modificada por la n.º 457 del 24 del mismo mes y año. Así, la primera mesada pensional correspondió al 75% del promedio de los salarios devengados durante el lapso transcurrido entre el 27 de febrero de 1996 y el 26 de febrero de 2006, sin tener en cuenta que el salario que se debió tomar era el correspondiente al de médico especializado grado 40, de manera que solicitó el reajuste de la pensión, agotando la reclamación administrativa.

El ISS en liquidación contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en su contra, en la medida en que la pensión de jubilación de la que se benefició el demandante fue reconocida por la E.S.E., en un momento en el que la entidad ya no tenía competencia para asumirla, ni podía aplicar ningún acuerdo convencional por causa de la extinción jurídica de la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad de cumplir la sentencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago y compensación y prescripción.

Después de la extinción jurídica de la E.S.E. R.U.U., el juzgado ordenó la vinculación procesal de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social y a F.S.

Las entidades vinculadas, contestaron en los siguientes términos:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que entre esta entidad y el demandante no existió ningún vínculo del cual se derivara la responsabilidad pretendida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la E.S.E. R.U.U. suprimida y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la de prescripción.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que, con ocasión de la supresión de la E.S.E. R.U.U., se constituyó una fiducia, que quedó a cargo del reconocimiento de las obligaciones de la entidad suprimida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, revisar o reliquidar pensiones de jubilación y prescripción.

F.S., como administradora del Patrimonio Autónomo constituido por la E.S.E. R.U.U., se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que su comparecencia procesal tenía lugar en su condición de administradora, de modo que no era responsable por las obligaciones que tuviese a su cargo la entidad suprimida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la demandada y de la relación contractual entre la parte demandante y ella, compensación, buena fe y la prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al ISS, puesto que, a pesar de haber sido uno de los demandados principales, no fue vinculado al proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 27 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a las entidades demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor L.L. nació el 12 de diciembre de 1950, de modo que cumplió 55 años en esa fecha del 2005; (ii) que prestó servicios al ISS, directamente, y a la E.S.E., por un total de 19 años, 11 meses y 18 días, en los períodos que identificó así: del 12 de agosto de 1980 al 1º de septiembre de 1982; del 25 de julio de 1985 al 25 de mayo de 1989; del 26 de mayo de 1989 al 25 de julio de 2003; y en la E.S.E., sin solución de continuidad, hasta el 27 de febrero de 2006; (iii) que el demandante fue pensionado por vejez, conforme las reglas de la transición, por aplicación de la Ley 33 de 1985, según la Resolución n.º 00293 del 1º de febrero de 2006; (iv) que para liquidar la pensión, se tuvo en cuenta hasta el último día trabajado de acuerdo con la Resolución n.º 00457 del 26 de febrero de 2006; y (v) que la primera mesada ascendió a la suma de $3.758.820.

A partir de este fundamento, determinó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) la procedencia de la pensión convencional, prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS, en la fecha de su liquidación; y (ii) la procedencia de la reliquidación de la pensión, con base en la recategorización del cargo ordenada mediante sentencia judicial.

Respecto del primero, consideró que el señor L.L. no podía ser beneficiario de la pensión convencional, por cuanto no contaba con un derecho adquirido, sustentando su decisión en dos circunstancias...

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