SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75621 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852676829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75621 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4435-2020
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75621


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4435-2020

Radicación n.° 75621

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOLORES JOVEN MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Dolores Joven Meléndez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener, la reliquidación de su pensión, con sustento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar sus pretensiones, informó que fue pensionado con la Resolución n.° 4749 del 15 de septiembre de 2010, bajo el argumento que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicable lo dispuesto en la 33 de 1985; que para liquidarle se acudió a lo previsto en el artículo 21 de la primera normativa atrás mencionada, cuando en verdad, debió efectuarse con las normas solicitadas en la demanda (f.° 58 a 68 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció prestación de vejez al petente, por reunir las condiciones por él descritas, pero indicó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, solo se citó para aplicar la condición más favorable.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y/o cobro de lo no debido, prescripción, así como la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios y/o cobro de indexación (f.° 77 a 81 ibídem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 11 de abril de 2015 (f.° 84 a 86 del cuaderno del Juzgado), condenó a la demandada a reliquidar la prestación del demandante, en cuantía mensual de $4.694.010, con el reajuste respectivo y autorizó a descontar el 12 % para salud; el 1 % para el Fosyga, con la respectiva indexación, así como los aportes para pensión no realizados y condenó en costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con sentencia del 24 de junio de 2016 (f.° 36 a 37 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y/o cobro de lo no debido y denegó las suplicas del actor. No se pronunció sobre costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el marco normativo eran les Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; las sentencias CSJ SL16083-2015 y CSJ SL4427-2015; la CC C-258-2013; la CC SU-230-2015 y la CE 250002325000-2010-0811-01, rad. 0726 de 2013.


Manifestó que debía definir si el IBL tenía que obtenerse con la normativa anterior o con la Ley 100 de 1993.

La tesis, que sostuvo fue que ese concepto se calculaba con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Alegó, que la pensión se otorgó, bajo el régimen de transición y el ingreso base de liquidación se obtuvo aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; que era desacertada la inferencia de primer grado, al liquidar la prestación con el régimen anterior, ya que solo se mantuvieron la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no la forma para hallar la prestación, que se supeditó a las...

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