SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63239 del 07-10-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 63239 |
Número de sentencia | SL16083-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Octubre 2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL16083-2015
Radicación n.° 63239
Acta 035
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ELSY CHAUX DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Medellín, M.E.C. de R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez «teniendo en cuenta el IBL del último año de servicio en caso de ser más favorable», y a pagarle las diferencias pensionales causadas desde el 13 de abril de 2007 o «en subsidio a partir del momento en que se dejaron de hacer aportes al sistema pensional, mayo de 2008», y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de abril de 1952 y cumplió 55 años de edad el 13 de abril de 2007; que laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 13 de diciembre de 1974 al 21 de septiembre de 1987, al Departamento de Antioquia desde el 12 de julio de 1993 hasta el 21 de agosto de 1995 y al Municipio de Medellín desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de mayo de 2008, por más de 27 años; que para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 11 de julio de 2007 y dejó de cotizar al sistema de pensiones en mayo de 2008; que aun cuando el ISS mediante Resolución No. 030760 de octubre de 2008, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.787.986 liquidada sobre un ingreso base de $2.383.981 y un monto del 75%, sólo la ingresó en nómina de pensionados a partir del 22 de diciembre de 2009, con fundamento en la presunta incompatibilidad entre el salario y la mesada pensional, dada su calidad de servidora pública.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento; el reconocimiento de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, liquidada con el ingreso base, el monto y la cuantía, referidos en la demanda. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir la reliquidación y el reajuste de la pensión, inexistencia de las obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, ausencia de causa para pedir reliquidación y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer liquidación y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 del Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y pago.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida 22 de febrero de 2013, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y dejó a cargo de la actora las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal encontró que mediante Resolución No. 030760 de 31 de octubre de 2008, el ISS le concedió a la actora pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, conformando el ingreso base de liquidación como lo disponía el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole el 75%, para fijar el monto de la pensión.
Luego, precisó que para las personas beneficiarias del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior, más no en cuanto al ingreso base de liquidación, para lo cual se apoyó en varias sentencias de casación que individualizó, en las que la Corte adoctrinó que el ingreso base de liquidación para quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, era el señalado por su artículo 21.
En cuanto al pago del retroactivo pensional solicitado, luego de referirse al artículo 8 de la Ley 71 de 1988, y analizar la Resolución No.002469 de 24 de febrero de 2010 y el Decreto 1850 de 2009, expedido por la Alcaldía de Medellín, infirió que dicho ente territorial como último empleador de la actora le aceptó la renuncia a partir del 22 de diciembre de 2009, por lo que no había lugar a ello.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se examinarán el primero de forma individual y los dos últimos conjuntamente.
- PRIMER CARGO
Acusa la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.
En la demostración, tras reproducir las normas presuntamente vulneradas, señaló que el Tribunal «para argumentar que no es aplicable el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, explica que el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3º consagra un IBL diferente para las personas que les faltare menos de 10 años para pensionarse, lo que por contrario confirma que la intención del legislador era la de respetar el ingreso base de liquidación del régimen por lo cual contiene una excepción a la regla general», interpretación que a juicio de la censura «implica liquidar la pensión aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y simultáneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que contradice el postulado de inexigibilidad de la norma jurídica y el principio de favorabilidad», según las directrices de la Corte Constitucional adoptadas en la sentencia T – 210 de 2010.
- RÉPLICA
Afirma que a la actora no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión tomando en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle más de 10 años para consolidar su pensión, de ahí que su ingreso base de liquidación debía conformarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo estableció el ad quem.
- CONSIDERACIONES
De manera reiterada tiene explicado la Corte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetó para sus destinatarios la edad, tiempo de servicio o cotizaciones requeridas y monto de la pensión. Pero en cuanto al ingreso base de liquidación de dichas pensiones, fijó una regla clara y precisa que no admite interpretaciones distintas, como es la de que para aquellas personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, contados desde que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, será el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor. De igual manera, ha adoctrinado la Corporación que el ingreso base de liquidación de quienes les faltare diez o más años para adquirir el derecho, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores a la causación del derecho.
En ese orden, bien vale la pena traer a colación lo que se dijo en la sentencia de casación SL427-2015, del 28 en. de 2015, rad. 41525, en los siguientes términos:
“Por manera que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, como uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, se refiere exclusivamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo estatuido en la Ley 33 de 1985, sin que se entienda allí incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina IBL y que se determina por el promedio de los ingresos salariales que han servido de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en...
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