SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56843 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56843 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL20780-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL20780-2017

Radicación n. 56843

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.E.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

AUTO

Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

LUIS EMILIO MONTOYA MONTOYA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez entre el 1º de noviembre de 2005, fecha desde la cual operó el retiro del sistema general de pensiones, y el 30 de mayo de 2009, data en la cual se efectuó el ingreso a nómina de pensionados. I. igualmente, la reliquidación de la prestación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del año inmediatamente anterior a la desafiliación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, es decir, sobre el promedio de lo devengado entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por último, solicitó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de cada mesada y hasta el pago efectivo; o en su defecto, desde el 10 de septiembre de 2006, cuando se cumplieron los 4 meses posteriores a la solicitud de pensión, así como la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 55 años de edad el 10 de octubre de 2005, fecha para la cual había ajustado 35 años de servicios a las Empresas Públicas de Medellín. Solicitó la pensión como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Instituto se la reconoció mediante Resolución nº 028110 de 28 de noviembre de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero condicionó el disfrute al retiro del servicio. El ingreso base de liquidación pensional fue calculado de conformidad con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, cuando la norma aplicable para esos efectos era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser más favorable. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, cuestionando el IBL, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable.

Agregó que, el 10 de junio de 2009, presentó derecho de petición en lo referente al retroactivo pensional y los intereses moratorios, los que fueron negados en Resolución nº 003154 de 22 de febrero de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento pensional y el sentido de las respuestas a las peticiones presentadas por el actor. Adujo que el IBL debe ser calculado con las reglas de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago de lo debido, improcedencia de la condena al pago de intereses y buena fe del Instituto.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2011 (fls. 62 a 69), condenó al Instituto al pago del retroactivo pensional entre el 1º de noviembre de 2005, fecha en que se reportó el retiro del sistema y hasta el 30 de mayo de 2009; impuso por concepto de mesadas atrasadas la suma de $50’082.297,oo. Gravó a la entidad con los intereses a la tasa máxima, después de 4 meses de presentada la solicitud de pensión de vejez, es decir, desde el 10 de septiembre de 2006 y hasta el momento de efectuarse el pago. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y le impuso las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de apelación de las partes, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, confirmó el de primer grado «en cuanto absuelve a la entidad demandada de la reliquidación pensional», y revocó la condena al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, y en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en lo relativo a la reliquidación de la pensión con el 75% de del salario devengado en el último año de servicios con apoyo en la Ley 33 de 1985, e incluyendo todos los factores salariales devengados en ese lapso, precisó:

(…) como se afirma en la Resolución 28110 de 2006, para liquidar la prestación, la entidad procedió acertadamente, como lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respetando la edad, tiempo y el porcentaje del 75% establecidos por la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que no es procedente liquidar el IBL con el promedio de lo devengado en el último año, toda vez que como bien se ha dicho, el Ingreso base de liquidación debe calcularse teniendo en cuenta los parámetros del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dejó incólume solo lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto del Régimen anterior.

Es preciso señalar que la misma Ley 100, diferenció el MONTO, entendido como porcentaje del IBL que es la suma a la que se aplica ese porcentaje. Y como bien determinó la norma, lo que se respetó del régimen anterior a los beneficiarios de la transición, fue solo el MONTO o PORCENTAJE.

Así mismo, en lo que se refiere a los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, se tiene que bajo la misma premisa antes indicada, no sería dable aplicar una norma anterior en aras de efectuar la liquidación del IBL, toda vez que como bien se ha dicho previamente, de la norma anterior solo debe tomarse lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto, el cual, contrario a lo argumentado por el recurrente no se integra con el Ingreso Base de Liquidación, pues como se ha dicho hasta la saciedad, este deberá ser el dispuesto en la ley 100 de 1993, por ser esta la norma vigente y aplicable al momento de causarse el derecho pensional del actor, pues, el concepto IBL se encuentra íntimamente ligado los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, aspecto que fue expresamente regulado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 18, así:

‘La base para calcular las cotizaciones a que se hace referencia en el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será (...) El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992’ (Negrillas fuera del texto legal).

En lo que concierne a la base salarial, la cual no se encuentra regulada por dicha ley para los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, pero que según las facultades otorgadas al ejecutivo por esta misma norma según lo señalado en la Ley 4ta de 1992, impone el deber de remitirse a las disposiciones del decreto 1158 de 1994.

Respecto al retroactivo pensional, expresó el...

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