SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56793 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56793 del 09-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente56793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3254-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3254-2018

Radicación n.° 56793

Acta 26

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.H.J.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy COLPENSIONES.

En atención a la solicitud obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

R.H.J.O. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que mediante la Resolución 28226 de 2007 fue pensionado por el riego de vejez, reconocimiento que fue dejado en suspenso; que la novedad de desafiliación se hizo desde enero de 2007; sin embargo, la inclusión en la nómina de pensionados se efectuó a partir del 1º de octubre de 2010, por medio de la Resolución 17707 del 20 de septiembre de 2010. Indicó que no le fue pagado el retroactivo desde la fecha de su desafiliación al sistema, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que el argumento del ISS para no reconocer la pensión de manera retroactiva desde el momento de la novedad de retiro fue que se presentaría «una doble asignación del tesoro público», lo cual era errado por cuanto el ISS es un simple administrador de la pensión que reconoce y esta no tenía origen en recursos públicos. Adujo que tal determinación desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte al respecto, para lo cual referenció la sentencias CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 29297 y CSJ SL 23 ab. 2007, rad. 27435. Por último, relató que agotó la reclamación administrativa, pues después de un mes de presentada, no había recibido contestación. (f.º 1 a 5)

El ISS, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la expedición de la Resolución 282226 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual concedió la pensión de vejez al actor y que la misma quedó en suspenso hasta cuando se diera el retiro efectivo del servicio, que mediante la Resolución 017707 de 20 de septiembre de 2010 se ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre de 2010; frente a los demás, refirió que no eran ciertos, no le constaban o no correspondían a hechos.

Adujo que el promotor del proceso sólo acreditó la renuncia a partir del 30 de septiembre de 2010, por lo que fue desde esa fecha que se fue incluido en nómina de pensionados. Aclaró que para el caso de los servidores públicos, el artículo 128 de la Constitución Política, prohibía recibir más de una asignación proveniente del erario y que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no estaba obligado a reconocer el retroactivo reclamado por el promotor del proceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.ª 90 a 97).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, declaró que al accionante le asistía el derecho a que el ISS le reconociera y pagara el retroactivo pensional causado entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de $72´817.589 por tal concepto, junto con los intereses moratorios y absolvió de la indexación (f.os 102 a 113).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 26 de enero de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el ISS en su apelación consideró que se debía revocar la decisión de primera instancia por falta de causa y porque la entidad no podía inaplicar la legislación vigente; que además la parte convocada a juicio controvirtió los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se le debe exonerar de las costas impuestas.

Expuso que del artículo 8º de la Ley 71 de 1988, se deducía que la obligación de pagar una pensión por parte de una entidad de seguridad social sólo surgía al momento en que el afiliado se retirara del servicio. Apoyó su tesis en la sentencia CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 32003, en la que la Corte indicó que el derecho pensional surgía cuando el afiliado cumple con los requisitos exigidos en cuanto a edad y tiempo de servicios; sin embargo, que la obligación de pagar la prestación nacía al momento del retiro definitivo del servicio activo del interesado.

Agregó que los artículos , 13, 15, y 157 de la Ley 100 de 1993, así como el 4º del Decreto 1295 de 1994 disponían la obligación de todos los empleadores de afiliar a las personas vinculadas mediante contratos de trabajo o como servidores públicos al sistema integral de seguridad social.

Finalmente, con base en la Resolución 017707 de 2010 - que ordenó la inclusión del demandante en la nómina de pensionados-, del documento suscrito por el jefe de la Unidad de Protección Social de Empresas Públicas de Medellín ESP, el «comprobante por afiliado y rango de fechas» y de la historia laboral del accionante (f.º 11 a 20), concluyó que si bien Empresas Públicas de Medellín como último empleador, realizó aportes al ISS hasta diciembre de 2006 y comunicó la novedad de retiro a partir de enero del año siguiente, la relación laboral con el actor se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2010, por lo que la fecha de retiro del servicio no coincidía con la fecha de desafiliación al sistema; en consecuencia, no había lugar a reconocer el retroactivo pensional reclamado y se imponía revocar la condena impuesta (f.os 121 a 126).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá el primer cargo y, luego, dependiendo del resultado, resolverá los cargos segundo y tercero de manera conjunta por estar dirigidos por la misma senda, valerse de argumentos similares, estar íntimamente relacionados y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

El casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada ISS, fue sustentado en perspectiva que el demandante no cumplía con las semanas necesarias para la pensión de vejez

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada ISS, en ningún momento cuestionó que la...

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