SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68718 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68718 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68718
Número de sentenciaSL4503-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4503-2020

Radicación n.° 68718

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MORELIA GALLEGO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Morelia Gallego González promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 13 de marzo de 2012, por el fallecimiento de C.E.T.Z., los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, informó que Carlos Enrique Torres Zapata, cónyuge de la actora, falleció el 15 de marzo de 2012; que contrajo matrimonio con el causante el 23 de abril de 1979 y convivió con él desde ese momento hasta su deceso. Adujo que su esposo laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1997, que dicha entidad bancaria fue liquidada y sus obligaciones pensionales fueron asumidas por el ISS, en virtud de un acuerdo de conmutación pensional. Refirió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un formato para el pago de bono pensional, el que da cuenta del tiempo laborado por el causante y certifica que el lapso del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997 fue cotizado ante el ISS.


Indicó que el 6 de diciembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien negó la petición por cuanto no encontró que el causante hubiese estado afiliado a esa administradora. Agregó que el señor T.Z. nació el 18 de agosto de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008. Dados los 20 años de servicios con el Banco Cafetero, el causante contaba con el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su matrimonio con la actora, la liquidación del Banco Cafetero, la reclamación pensional y la respuesta dada por la accionada, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que el Banco Cafetero celebró un acuerdo con Fogafín, previa constitución de una reserva, con el objeto de que esta entidad atendiera las situaciones pensionales no definidas. Dicho fondo suscribió un contrato de conmutación pensional con el ISS, en virtud del cual se conmutaron 2.645 pensiones; sin embargo, ello no conlleva la responsabilidad de Colpensiones de asumir la prestación reclamada, pues de ser procedente, deberá financiarse bajo la figura de las cuotas partes y no por conmutabilidad.


Aseguró que la entidad que tenga a cargo el reconocimiento pensional pretendido, deberá solicitar el bono pensional a cargo de Colpensiones en razón a las semanas cotizadas en esta administradora del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997. Aclara que no es la demandada la obligada a asumir la pensión ya que el 24 de septiembre de 1997, el causante se retiró del ISS en razón al cambio de naturaleza de la empleadora. También indicó que no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que el causante no reunió los requisitos para obtener una pensión de vejez que le pueda ser sustituida a la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación. Como excepción previa planteó la falta de integración del litisconsorcio necesario con Fogafín y Fiduprevisora, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013 (f.° 69).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2014, resolvió:


Primero: Declarar que a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor C.E.T.Z., a partir del día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Segundo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($26.645.117), por concepto de retroactivo pensional, calculado entre el 15 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013.


A partir del mes de abril de 2014 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($1.027.313), sin perjuicio de los incrementos anuales establecidos por el gobierno nacional.


Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] la indexación de la condena anterior, a partir del 15 de marzo de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Cuarto: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Quinto: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en la suma equivalente a (4) SMLMV.


Sexto: Las excepciones propuestas quedan resueltas conforme se dijo en la sentencia.


Séptimo: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena la remisión del expediente ante la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas.


Precisó que, en los términos de la apelación planteada por la demandada, debía determinar si para definir el derecho a la pensión reclamada, era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se fundó el a quo para ordenar el pago de tal prestación. Además, advirtió que tendría en cuenta que la actora basó sus pretensiones en que su cónyuge laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 1 de agosto de 1976 y el «31 de diciembre de 1996», es decir, por más de 20 años. De lo que la demandante concluye que, al momento del deceso, ya había adquirido la calidad de pensionado y le era aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición.

Estableció que las siguientes circunstancias estaban debidamente probadas:


i) el causante C.E.T.Z. nació el 18 de agosto de 1953 y falleció el 15 de marzo de 2012, fecha para la cual no contaba con 60 años de edad; ii) laboró para el Banco Cafetero entre el 1 de agosto de 1976 y el 24 de septiembre de 1997, tal como consta en certificación laboral de folio 103 y carta de aceptación de la renuncia al cargo como oficial de servicios bancarios (f.° 31); iii) estuvo afiliado al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y la fecha de terminación del vínculo, es decir, el «25» de septiembre de 1997; iv) con antelación a dicho periodo, no se realizaron aportes por parte del banco. Adicionalmente, señaló que la entidad accionada no controvierte la calidad de beneficiaria de la demandante como cónyuge del causante y su convivencia durante al menos cinco años, por lo que la S. se relevaba del estudio de este aspecto.


Aclaró que en este caso no se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte del causante, como lo prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, señaló que para generar la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° de dicha norma, se requiere que el afiliado hubiese cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media antes del fallecimiento, sin haber recibido o tramitado la pensión de vejez. El colegiado afirmó que la juez consideró que, en este caso, la prestación que había quedado causada era la prevista en la Ley 71 de 1988, bajo la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados y no la de la Ley 33 de 1985.


Adujo que la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 está limitada a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, y en virtud de ella, solamente es posible acudir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «o al régimen de transición propio de este último que no es otro que el contenido en el Acuerdo 049 de 1990», según el alcance que le ha dado la jurisprudencia al mencionado parágrafo, pues, aunque se ha hecho referencia al régimen de transición, solo ha sido en relación exclusiva con el régimen del ISS. Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 abr. 2010 rad. 38003, CSJ SL 31 ag. 2010, rad. 42628; CSJ SL 25 en. 2011, rad. 43218; CSJ SL 3 may. 2011, rad...

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