SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38003 del 20-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874029195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38003 del 20-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 38003

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO COLORADO DE TORRES contra la sentencia de 25 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado ciudadano demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de la afiliada O.R. de Colorado, a partir del 19 de julio de 2004 fecha de la muerte de ésta, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos la indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó que su esposa falleció el 19 de julio de 2004, por causas de origen no profesional. Afirmó que la causante cotizó al I.S.S. durante su vida laboral 604 semanas, aunque no cotizó ninguna en los últimos 3 años anteriores al deceso, sí sufragó 300 en cualquier época por lo que se debe acudir al principio de la condición más beneficiosa y conceder la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2.- El Instituto contestó el libelo; adujo en su defensa que el demandante no cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación deprecada y propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación y buena fe.

3.- Mediante sentencia de 9 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor desde el 19 de julio de 2004, más la indexación de la deuda y ordenó descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por las partes, revocó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que no es procedente aplicar normatividad no vigente, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, para aquellos eventos en que la pensión se causa estando en vigor la Ley 797 de 2003, y trascribe apartes de la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2008, rad. N° 32.649.

Agregó que “el artículo 12 de la Ley 797 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagró en el parágrafo, una especie de transición para el caso de la pensión de sobrevivientes, de lo cual adolecía la ley 100 de 1993, …

“…

“Y en el caso que nos ocupa como se causó la pensión, el 19 de julio de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003 – sin cumplimiento de los requisitos establecidos allí, por parte de la causante, pretendiéndose se diera aplicación al Decreto 758 de 1990, por ‘condición más beneficiosa’-, es plenamente aplicable la jurisprudencia reciente sobre el tema, emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se confirme el fallo del Juzgado y lo adicione accediendo a la súplica de intereses moratorios.

Con tal fin formula tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por vía directa por “interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N..

En el desarrollo sostiene el censor que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, expresa que esa normatividad no tiene aplicación cuando menoscabe la dignidad humana o los derechos de los trabajadores o pensionados, y se afectarían esas garantías si se privara al actor del derecho implorado, que dejó causado su cónyuge por haber cotizado con creces más de las 300 semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Añade que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere a que “el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento”, se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas para la pensión de vejez.

El opositor expresa que el tema referente al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es un hecho nuevo en casación. Pero de todas formas la causante no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 ni la Ley 100 de 1993.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No estima la Corte que las alegaciones del recurso respecto al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, constituyan un hecho nuevo en casación, pues fue un aspecto tratado en el fallo de segundo grado que se refirió expresamente a esa disposición.

El Tribunal dio como supuestos fácticos en el sub lite que no se discuten dada la orientación jurídica del cargo, que la causante falleció el 19 de julio de 2004; que no cotizó al seguro social las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte previstas en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación de supervivencia.

1.- Respecto a la argumentación que trae el recurrente, se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento.

Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho:

“…

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …”.

En este proceso no se discute que la causante no cotizó semana alguna dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, esto significa que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que el demandante en su condición de cónyuge supérstite pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, no es procedente como lo pretende el censor, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues acorde con el criterio de esta Sala de la Corte asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad. N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada en sentencia de 28 de mayo de 2008 rad. N° 30064. En la primera de las decisiones citadas, puntualizó la Sala:

“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR