SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74949 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74949 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente74949
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4429-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA


Magistrada ponente


SL4429-2020

Radicación n.° 74949

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra WILLIAM EFRÉN IDROBO OREJUELA. Proceso en el que se vinculó a MIRYAM CHICUE LÓPEZ y a la CTA SERVICIOS GENERALES SERVIGEN LTDA. como litisconsortes necesarios.



  1. ANTECEDENTES


William Efrén I.O. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a P.S. a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2006, los reajustes anuales legales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Para sustentar estas pretensiones informó que en virtud de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 73.65% de origen común con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2006. La patología que presenta es la pérdida progresiva de la visión, la cual es degenerativa. Agregó que el 15 de enero de 2008, P.S. le informó que no tenía derecho a la pensión reclamada, toda vez que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Explicó que laboró como docente en el C.M. desde agosto de 2002 hasta junio de 2005; explicó que se vinculó directamente desde agosto de 2002 hasta junio de 2003, luego, desde septiembre de 2003 hasta junio de 2004 a través de la CTA Servigen y finalmente, entre septiembre de 2004 y junio de 2005 con la CTA Gestión Efectiva Empresarial. Durante todo el tiempo laborado le fue descontado el valor correspondiente para el pago de aportes a seguridad social. El 13 de marzo de 2008, presentó queja ante el Ministerio de la Protección Social por el incumplimiento de su empleador en el pago de las cotizaciones y le solicitó a P.S. que ejerciera el cobro coactivo por los aportes en mora.


Finalmente señaló que el 8 de abril de 2008, la AFP demandada respondió que no le era posible adelantar cobros coactivos contra el C.M. y la CTA Gestión Efectiva y que respecto de la CTA Servigen había iniciado un proceso ejecutivo.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP P.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la respuesta a la reclamación pensional y la solicitud del actor para que la demandada iniciara acciones de cobro, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del siniestro. Explicó que no le fue reportada la existencia del vínculo laboral con el C.M. ni con su propietaria M.C., además, durante el periodo que el demandante afirma haber laborado de manera continua, se presentaron varias novedades de retiro.


Afirmó que entre los años 2005 y 2006 ejerció acciones de cobro prejurídicas y judiciales contra el empleador CTA Servigen, por los ciclos de agosto, septiembre y octubre de 2003 y mayo de 2004, sin embargo, esta deuda fue desvirtuada. Contra el empleador CTA Gestión Efectiva Empresarial inició acciones de cobro prejurídico en 2005, por los periodos de noviembre de 2004 a enero de 2005 y solo se recuperó el último mes.


Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como medios exceptivos de mérito los que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe de la demandada.


En audiencia celebrada el 12 de julio de 2010, el a quo declaró probada la excepción previa propuesta por la accionada y ordenó la vinculación al proceso de M.C.L. y de la CTA Servigen, como litisconsortes necesarios por pasiva, quienes dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem. En dicha contestación se indicó que no existían elementos jurídicos o fácticos que permitieran formular oposición a las pretensiones y en relación con los hechos, se afirmó que eran ciertos según los documentos aportados al proceso. No se propusieron excepciones.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, resolvió:


REVOCAR la sentencia 029 del 28 de febrero de 2014 proferida dentro del proceso ordinario promovido por WILLIAM EFREN IDROBO OREJUELA en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculados como parte pasiva en calidad de litisconsortes, la señora MIRIAM CHICUE LÓPEZ y la CTA SEVIGEN, para en su lugar:

  1. CONDENAR a PORVENIR S.A. a: i) Reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de mayo de 2006 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, por 14 mesadas anuales, adeudando al 31 de marzo de 2016 la suma de $73.769.865, monto el cual se autoriza al fondo accionado que descuente los aportes a salud que corresponde efectuar al demandante sobre mesadas ordinarias, para ser transferidos a la EPS a que se encuentre afiliado o que escoja para tal fin. A partir del mes de abril de 2016 se continuará cancelando una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, en número de 14 anuales; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 26 de noviembre de 2007, sobre el retroactivo pensional adeudado y sobre el importe de mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la prestación.


  1. CONDENAR a Myriam Chicue López a pagar a órdenes de Porvenir S.A el respectivo cálculo actuarial por la omisión de afiliación al sistema de seguridad social integral, entre el 1 de agosto de 2002 y el 1 de noviembre de 2003, y desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año.


Costas en ambas instancias a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, las de esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000,00.


En su decisión, el Tribunal abordó dos temas: la vinculación laboral del actor con M.C.L. y la pensión de invalidez, así:


Relación laboral: señaló que la certificación laboral aportada a folio 15, emitida por la rectora del C.M. acredita la prestación personal del servicio del accionante como docente de esa institución entre los años 2002 y 2005, sin que se hubiese demostrado lo contrario. De ahí que encontró equivocada la conclusión del a quo en cuanto a que tal documento no era suficiente para probar la relación de trabajo con fundamento en que debía acreditarse igualmente el elemento de la subordinación. Ante ello, el Tribunal advirtió que, al quedar probada la actividad personal, dicho elemento se presume en los términos del artículo 24 del CST.


Además, resaltó que tal certificado fue expedido por la rectora del colegio, quien actúa como representante del empleador conforme al artículo 32 del CST, esto es, en nombre de la demandada M.C.L., propietaria de la institución educativa (f.° 213). Adujo que las certificaciones laborales como la examinada tienen pleno valor probatorio, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.


Afirmó que en el hecho sexto de la demanda el actor confesó que la actividad personal durante el lapso indicado en el documento antes referido fue interrumpida, así: i) de agosto de 2002 a junio de 2003 directamente con M.C. López; ii) entre septiembre de 2003 y junio de 2004 a través de la CTA Servigen y iii) de septiembre de 2004 a junio de 2005, por medio de Gestión Efectiva Empresarial. Lapsos que coincidían con el calendario escolar B que desarrolla el colegio y con la historia laboral, en la que figuran cotizaciones de manera discontinua entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2005.


Por tanto, al no haber sido desvirtuada la calidad en que el actor prestó sus servicios personales a favor de M.C.L., propietaria del C.M., se establece la existencia de un contrato de trabajo docente entre las partes, reglado por el artículo 101 del CST y vigente en los tres periodos ya referidos.


Explicó que se aportó una certificación emitida por la CTA Gestión Efectiva Empresarial en la que se indica que el actor estaba afiliado a esa cooperativa desde septiembre de 2004 y prestaba sus servicios para el C.M. (f.° 16); sin embargo, allí no se indica que ello obedezca a una actividad de intermediación para el sistema de seguridad social. Refiere que en todo caso, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ordena la afiliación obligatoria y de manera directa de los trabajadores dependientes, sin que cooperativas como la señalada tengan la facultad de realizar afiliaciones colectivas, lo cual solo es posible a través de agremiaciones y respecto de trabajadores independientes, como lo establecen el Decreto 516 de 2004 y...

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