SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84833 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84833 del 07-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente84833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL176-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL176-2023

Radicación n.° 84833

Acta 03


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueven contra la sociedad recurrente JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS y B.P.M.P. y al cual fueron vinculados como litis consortes necesarios M.L., B.J. y JOSÉ DE JESÚS MONTES PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes solicitaron se condene a Porvenir S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios y las costas del proceso, en su condición de compañera e hija, respectivamente, del afiliado fallecido Y.R.M.T..


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante desapareció el 2 de octubre de 1997 y mediante sentencia de 23 de julio de 2012, se declaró su muerte presunta y se fijó como fecha del insuceso el 2 de octubre de 1999. Indicaron que, el causante cotizó al ISS entre 1989 y «2006» y que, en «mayo de 2006» se trasladó a Porvenir S. A. «hasta el mes de octubre de 2007».


Aseguraron que, el afiliado convivió con Julia Edith Pérez Granados desde el 15 de enero de 1994 hasta el 2 de octubre de «2007» y, de esa unión nació B.P.M.P., quien a la fecha del deceso de su progenitor era menor de edad y al momento de la presentación de la demanda inicial, cursaba estudios.


Más adelante señalaron que, elevaron petición a la AFP el 26 de julio de 2013 con el fin de obtener la prestación, pero la entidad la negó mediante Oficio 579 del 27 de septiembre de esa anualidad (f.os 1 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la declaratoria de la muerte presunta del causante y la data que se fijó judicialmente para ello, la filiación de Benuz Patricia Montes Pérez, que a la fecha de la muerte de su padre era menor de edad, la reclamación elevada por las accionantes y la respuesta negativa. Frente a las demás situaciones fácticas, dijo que no eran ciertas o no le constaban. Precisó que según el certificado SIAF el causante se trasladó del RPM al RAIS el 28 de marzo de 1996, con efectos a partir del 1 de mayo de 1996.


Adujo que, el asegurado no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al que remite el artículo 73 ibidem que eran los aplicables a la controversia. Sostuvo asimismo que, el último aporte que efectuó su empleador corresponde a octubre de 1997.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, prescripción y la innominada (f.os 80 a 86).

Mediante providencia de 27 de julio de 2016, el juez del conocimiento por solicitud de Porvenir S. A. que propuso la respectiva excepción previa, dispuso vincular al proceso en calidad de litisconsortes necesarios a M.L., B.J. y J. de J.M.P., por ser hijos menores del causante al momento del fallecimiento de su progenitor (f.os 112 y 113).


Estos últimos al responder el escrito inicial, se allanaron a las pretensiones. En lo atinente a los hechos manifestaron que el causante cotizó al ISS hasta 1996, pues no pudo hacerlo en el año 2006 en la medida que desapareció el 2 de octubre de 1997. Igualmente, aseveraron que el traslado que el afiliado efectuó al RAIS fue en mayo de 1996 régimen en el que contribuyó hasta el mes de octubre de 1997. Enfatizaron que la convivencia con la promotora del proceso concluyó el día 2 de octubre de 1997 data del desaparecimiento.


Las demás circunstancias fácticas las admitieron y no formularon excepciones (f.os 118 y 119).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2017, (f.° 135 y 136 y CD), decidió:


PRIMERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor YIMMY RUBÉN MONTES TRIANA, a favor de la señora JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS y la joven BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ desde el 2 de octubre de 1999 hasta el 13 de octubre de 2013, el 50% del valor de la pensión para cada una; y desde el 14 de octubre de 2013 el 100% de la pensión a favor de la señora JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS, en calidad de hija y compañera permanente supérstite, respectivamente, de conformidad con las razones de orden jurídico antes expuestas.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria B.P.M. PÉREZ el retroactivo pensional generado desde el 2 de octubre de 1999 hasta el 13 de octubre de 2013 por valor de $40.935.250,00.

TERCERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS el retroactivo pensional generado desde el 2 de octubre de 1999 hasta junio de 2017, por la suma de $73.027.322,00.


CUARTO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a cubrir a la joven BENUZ PATRICIA MONTES PÉREZ y a la señora JULIA EDITH PÉREZ GRANADOS la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 1 de octubre de 2013, la siguiente fórmula: S=[(D x T x t)/100] en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada; D, es el valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t., el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada constituye el monto total de la condena. Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Fíjense agencias en derecho en 3% del valor total de lo reconocido en la sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció en virtud de la apelación de Porvenir S. A., mediante fallo del 27 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primer grado en su integridad e impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, definir si las accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Y.R.M.T..


En esa dirección precisó que la norma que regulaba la aludida prestación periódica era la vigente al momento del deceso. Agregó que, en este caso, dado que la fecha fijada judicialmente de la muerte por desaparecimiento del afiliado fue el 2 de octubre de 1999, el derecho a la pensión deprecada se regía por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Citó en apoyo de su argumentación la sentencia CSJ SL037-2018, rad. 59197.


Señaló que los preceptos indicados en lo referente al requisito de contribuciones al sistema exigían que el causante si era cotizante activo, hubiera sufragado al menos 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, o en el caso de los asegurados inactivos, 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.


Sin embargo, aclaró que, en el evento de la muerte por desaparecimiento, toda vez que la fecha de ocurrencia del siniestro se fija por los jueces en data posterior a la de la ausencia efectiva, lo que le impediría reunir la exigencia de número mínimo de semanas, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha determinado que el parámetro temporal para contabilizar las 26 semanas de cotización en el año anterior al óbito es el de la data del desaparecimiento para lo que se refirió a la providencia CSJ SL1484-2018, rad. 52370 de la cual transcribió algunos apartes.


Afirmó que la recurrente en la apelación alegó que, de conformidad con la historia de cotizaciones del causante a esa AFP, en la fecha del desaparecimiento éste último no estaba cotizando al sistema, puesto que, los aportes correspondientes al período comprendido entre octubre de 1996 y octubre de 1997 se pagaron por el empleador el 20 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.


No obstante, dijo, pese a que el empleador Servicios Eficientes a la Carga S.A.S. cubrió los aportes extemporáneamente, esa circunstancia no exoneraba a la AFP de su obligación, pues la mora en el pago de aportes no se constituye en un impedimento para que los beneficiarios del trabajador accedan a la prestación de sobrevivientes, cuando las administradoras de pensiones no hayan cumplido con la obligación legal de cobro, ni recaudado las contribuciones pensionales por vía coactiva. Además, aseveró que, la administradora de pensiones recurrente admitió el pago extemporáneo de las cotizaciones que realizó el empleador moroso.


Luego se refirió al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y expresó que el asegurado fallecido, en el año inmediatamente anterior a la fecha del desaparecimiento, esto es, entre el 2 de octubre de 1996 y el 2 de octubre de 1997 efectuó un total de 51 semanas de aportes.


En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de...

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