SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52370 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874113846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52370 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente52370
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1484-2018


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1484-2018

Radicación n.° 52370

Acta 16


Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, en el proceso que ELIZABETH MESTRE promovió contra la recurrente.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. J.L.Q.A..




  1. ANTECEDENTES


E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, J.S. y David Alexander Riveros Mestre, llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a continuar pagándoles, de manera definitiva, la pensión de sobrevivientes de J.E.R.A., en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, cuyo reconocimiento y pago había sido ordenado por la Corte Constitucional en forma transitoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jorge Enrique R.A. (Q.E.P.D.) se había afiliado a la demandada, a partir del 13 de mayo de 1994, como trabajador dependiente; que desde el 3 de junio de 2002, el señor Riveros Aranda desapareció luego de laborar como distribuidor para la empresa PRODUCTOS YUPI; que mediante sentencia del 11 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró que la muerte presunta del señor J.E.R.A. había ocurrido el 2 de junio de 2004; que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha sentencia; que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada bajo el argumento de que el causante no había cumplido con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la demandada «tomó como fecha de muerte para efectos de la contabilización del tiempo cotizado, la decretada por la jurisdicción de familia, sin que tuviera como fecha de referencia, la del día de la desaparición»; que, sin embargo, la AFP demandada había aceptado que el afiliado fallecido sí cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones; que, ante la negativa de la accionada, promovió acción de tutela que le fue negada en primera y segunda instancia; que mediante sentencia T-776 de 2009, la Corte Constitucional concedió el reconocimiento de la pensión, de manera transitoria, al considerar que el causante cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, pues tomó como fecha de muerte el día de la desaparición.


Al contestar la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a la demandada a continuar pagando de manera definitiva la prestación, a partir del 2 de junio de 2004, en la cuantía prevista por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en proporción del 50% para la demandante y del 25% para cada uno de sus menores hijos (C.D. folio 192).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 204).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los puntos objeto de apelación se circunscribían a determinar i) si la sentencia CC T-776 de 2009 había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, como lo consideró el a quo, ii) si el causante había cumplido con la densidad de semanas cotizadas necesaria para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y iii) cuál era la norma que se debía aplicar al caso concreto.


Seguidamente, estimó el ad quem que, efectivamente, mediante sentencia T–776 de 2009, la Corte Constitucional había amparado los derechos fundamentales de la demandante, para lo cual había ordenado a la demandada que le pagara a ella y a sus menores hijos, la pensión de sobrevivientes y dispuso que se debía iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria; que de lo anterior se colegía que el tribunal constitucional había aceptado la posibilidad de que el asunto se ventilara ante la jurisdicción ordinaria, con lo que quiso indicar que el caso debía debatirse ante ésta, con el fin de que se determinara la existencia del derecho en forma definitiva; que, entonces, la cosa juzgada era predicable respecto de la tutela misma, pero ello no quería decir que el asunto no pudiera ser decidido por la justicia ordinaria, de manera definitiva; que la jurisprudencia tenía dicho que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del causante; que, como en este caso se había declarado como fecha de la muerte presunta del causante el 3 de junio de 2004, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito; que, sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso, no podía tomarse la fecha de la muerte presunta como referente para contabilizar 3 años hacia atrás para así establecer si dentro de dicho lapso se habían cotizado las semanas mínimas, sino que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda y en la sentencia de tutela, se debía tomar la fecha del desaparecimiento, 3 de junio de 2002, por cuanto con posterioridad a ésta no era posible que el causante continuara cotizando.


Agregó el juez colegiado que, de acuerdo con lo anterior, se observaba que el afiliado presuntamente fallecido había alcanzado a cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años, comprendidos entre el 3 de junio de 1999 y el 3 de junio de 2002, por lo que había dejado causado el derecho para sus beneficiarios; que no era de recibo la tesis de la demandada, según la cual la norma que se debía aplicar era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía 26 semanas de cotización dentro del año anterior al deceso, pues esta disposición solo sería aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que dadas las circunstancias especiales del caso, si bien se aplicaba la norma vigente al momento de la muerte presunta, el espacio temporal dentro del cual debían haberse cotizado las 50 semanas, eran los 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento, pues lo contrario sería exigir unos requisitos imposibles de cumplir; que, por mandato legal, se tomaba como fecha de la muerte presunta el último día del primer bienio contado a partir del conocimiento de las últimas noticias del desaparecido; que, por ello, debía confirmarse en su integridad el fallo apelado.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 11, 13, 77 y 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y 11, 12, 27, 96, 97, 1494, 1502, 1527 y 1602 del Código Civil.


En la demostración, aduce el censor que, al margen de toda consideración fáctica, el Tribunal violó la ley en forma directa, por lo que no controvierte los supuestos fácticos que se encuentran demostrados en el plenario, tales como que el afiliado desapareció físicamente el día 3 de junio de 2002; «que a esa fecha tenía cotizadas 23,43 semanas»; que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta del causante el 3 de junio de 2004 y que para esta data «solo alcanzó a cotizar 32.86 semanas»; que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso y que también hubiera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del óbito; que, no obstante, dejó de lado el juez colegiado que dicha norma entró en vigencia el 29 de enero de 2003; que, en consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, no tuvo en cuenta el Tribunal que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas a la fecha de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos...

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