SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93814 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93814 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente93814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL331-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL331-2023

Radicación n.° 93814

Acta 5


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró MARÍA AMANDA MORALES TANGARIFE en contra de la recurrente.


I. ANTECEDENTES


María Amanda Morales Tangarife demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declare que: A.E.R.M. dejó acreditadas cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del desaparecimiento, es decir, entre el 1 de marzo de 2007 y 1 de marzo de 2010; la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en un 100%, en su condición de madre del causante, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte presunta de su hijo A.E.R.M., a partir de la fecha en la cual fue declarado desaparecido, esto es, 1 de marzo de 2010. Como consecuencia de lo anterior, sea condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100%, en la cuantía que corresponda, junto con el retroactivo pensional, a partir del 2 de marzo de 2010; los intereses mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas causadas y dejadas de percibir; la indexación de las condenas, subsidiariamente y en caso de no condenar al pago de los intereses de mora; las costas procesales (gastos y agencias en derecho), y lo que resulte probado extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) el causante, Anderson Estid Restrepo Morales, se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Porvenir S.A.; (ii) el día 1 de marzo de 2010, conducía un vehículo, tipo taxi, el cual sufrió accidente de tránsito volcándose por la autopista sur junto al río Medellín; (iii) desde el 1 de marzo de 2010 se encuentra desaparecido y su cuerpo nunca fue hallado; (iv) mediante proceso de jurisdicción voluntaria, M.A.M.T., incoó un proceso de muerte presunta por desaparecimiento de su hijo Anderson Estid Restrepo Morales, el cual quedó radicado mediante n.° 05360-31-10-002-2017-00540-00 en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; (v) el aludido despacho judicial, en decisión proferida el 10 de julio de 2019, acogió las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Amanda Morales Tangarife y declaró la muerte presunta de Anderson Estid Restrepo Morales, el 29 de febrero de 2012, último día del primer bienio contado a partir del día en el cual se tuvo noticia por última vez (1 de marzo de 2010); (vi) en el registro civil de defunción del joven A.E.R.M. quedó consignado como fecha de la muerte el 29 de febrero de 2012; (vii) en la historia laboral de Porvenir S.A. de A.E.R.M. se observan 75 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento); (viii) el causante Anderson Estid Restrepo Morales, era hijo de M.A.M.T., en vida no contrajo matrimonio, no tuvo compañera permanente, tampoco procreó hijos y siempre vivió con su progenitora, quien dependía económicamente de los ingresos económicos del causante; la actora solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada dado que no se encuentra acreditado al momento del fallecimiento del afiliado el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación, y la innominada o genérica.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2021, dispuso:


Primero. DECLARAR que el joven A.E.R. MORALES quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.036.625 dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Segundo. DECLARAR que la señora M.A.M.T., identificada con cédula de ciudadanía No. 32.334.831, es beneficiaria en calidad de madre, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento ANDERSON ESTID RESTREPO MORALES a partir del 1 de marzo del 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, como obligada a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMANDA MORALES TANGARIFE, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.334.831, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M.L.C. ($84´802.183,oo)[sic], por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de marzo de 2012, al 30 de abril de 2021. A partir del primero (1°) de MAYO[sic] de 2021, la mesada pensional a reconocer, incluida la mesada adicional de [d]iciembre de cada año, será de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.L. ($908.526,oo), que se incrementará cada año de conformidad con aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Se autoriza a la administradora PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.

Cuarto. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, como obligada a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMANDA MORALES TANGARIFE, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.334.831, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidados a partir del 7 de septiembre de 2020 y hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

Quinto. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

Sexto. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmó el de primer grado y le impuso las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado identificó como problemas jurídicos a resolver el determinar: (i) si el causante afiliado dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios (densidad de semanas exigida en la ley), y (ii) si la actora reúne los requisitos legales para ser considerada beneficiaria, concretamente, si acredita la dependencia económica con respecto a su hijo y, de salir avante, si hay lugar a condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo que en estrictez concierne al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de establecer que: (i) teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado (29 de febrero de 2012), los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, son los que gobiernan el asunto bajo estudio; (ii) la postura jurisprudencial explica que la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de muerte presunta de afiliado, las 50 semanas de cotización se deben contabilizar desde la fecha del desaparecimiento hacía atrás, esto es, hasta el momento en que la persona estuvo inmersa en un entorno de normalidad que le permitió mantenerse activo en el sistema pensional; (iii) respecto al número mínimo de «semanas que el causante debió dejar acreditadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes de su madre, teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional, es evidente que en este caso sí se cumple con el requisito objetivo de la densidad de cotizaciones previas a la muerte, ya que se acreditan 75 semanas entre la fecha del desaparecimiento 1º de marzo de 2010 y febrero de 2008»; (iv) está probada la dependencia económica, adujo que en «relación a los reparos que la recurrente hace a la condena a intereses moratorios, esta sala no accederá a dichos planteamientos, y en consecuencia confirmará la condena a dichos intereses, en atención a que no es cierto que esos intereses procedan únicamente cuando existe un reconocimiento pensional, ya que el tenor literal de la norma es claro al establecer que se generan por el retardo en el reconocimiento pensional».


Así, confirmó el fallo de primera instancia.






IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la sociedad recurrente que la Corte «case parcialmente la decisión del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 7 de septiembre de 2020. Después, se solicita que revoque la sentencia de primer grado en el mismo sentido, esto es, por haber condenado a sufragar intereses de mora a...

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