SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95341 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95341 del 05-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1867-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1867-2023

Radicación n.°95341

Acta 24


Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2022, en el proceso que GERARDO RANGEL ESPINOSA instauró en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Rangel Espinoza llamó a juicio a la entidad COLPENSIONES para que sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado del 2 de octubre de 2013 hasta el 30 de enero de 2016, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones fueron fundamentadas en que, el 8 de enero de 2015, el actor solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2013, petición que le fue negada mediante Resolución GNR 144373 de 19 de mayo de 2015, por ausencia de las semanas mínimas de cotización; el 1 de septiembre de 2017, presentó nuevamente reclamación administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución SUB 20152 de 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se reconoció la prestación económica, a partir del 1 de febrero de 2016, día siguiente de la última cotización; posteriormente, solicitó que le fuera reconocida la pensión desde la fecha de la «adquisición», con el retroactivo desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2016, y la solicitud de retroactivo fue negada mediante la Resolución SUB36594 de 8 de febrero de 2018, decisión que fue confirmada con la SUB 74749 de 21 de marzo de 2018, fs. 4 al 12.


C. se opuso a las aspiraciones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos relativos a las reclamaciones administrativas formuladas y la negativa preliminar del derecho, así como su posterior reconocimiento a partir del 1 de febrero de 2016, mediante la R. SUB20152 de 23 de enero de 2018, con una tasa de remplazo del 81%, por acreditar un total de 1101 semanas de aportes, y que le reconoció un retroactivo de $136.215.783 y una mesada inicial de $5.705.786.


La pasiva adujo que la pensión se causó el 25 de diciembre de 2011, empero «(…) al verificar la historia laboral del asegurado se observa que realizo(sic) cotizaciones hasta el treinta y uno (31) de Enero (sic) de 2016 como trabajador dependiente con J.C.J. E con NIT1098639862 y así mismo cuenta con la novedad de retiro como trabajador dependiente con los empleadores WEATHERFORD COLOMBIA LITDA (sic) en el periodo 201310 y GPC DRILLING SAS en el periodo 201212».


En ese orden, sostuvo que la prestación siempre tendrá como fecha de efectividad a partir del 1 de febrero de 2016, es decir, al día siguiente de la última cotización efectuada. Formuló las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, fls. 53 al 63.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de septiembre de 2020, resolvió.


PRIMERO: DECLARAR que el señor G.R.E. tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor G.R. ESPINOSA el retroactivo de la pensión de vejez, por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016, en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 99.400.375).


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor G.R. ESPINOSA la suma de $65.319.302, por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de sentencia, sobre cada una de las mesadas dejadas de cancelar por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2016, sin perjuicio de los intereses que sigan causando hasta el pago total de la obligación.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho en la suma de $2.400.000, a favor del demandante.


SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES.


Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, el juez de primera instancia determinó que, efectivamente, la fecha de causación del derecho fue «el 30 de abril de 2012» y, a la fecha de la primera solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, el 8 de enero de 2015, se tiene que no había transcurrido el término de los tres años de que trata el art. 151 del CPTSS, para que diera paso al fenómeno de la prescripción. No obstante, la demanda fue presentada en el 2019.


Adicionalmente, el sentenciador refirió que el demandante presentó una nueva reclamación de estudio de su pensión el 1 de septiembre de 2017, según constaba a folio 15 del expediente; de allí que es a partir de esta nueva reclamación que se debe realizar el conteo de la interrupción de la prescripción, porque la interrupción solamente opera por una sola vez; y la demanda fue presentada el 10 de mayo del año 2019, según constaba folio 45.


Así pues, en consideración a la reclamación de 1 de septiembre de 2017, decidió reconocer el retroactivo por los tres años anteriores, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, por ser el mes anterior dentro del cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante por parte de Colpensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 14 de enero de 2022, al resolver la apelación de la pasiva y la consulta en su favor, adicionó la sentencia de primera instancia, para «(…) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional del demandante, el valor de las cotizaciones que por concepto al SGSSS se hayan causado por dicho interregno, por lo motivado (…)» y la confirmó en todo lo demás.


Por ese sendero, en lo pertinente al recurso de casación, el juez colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistió en establecer si acertó la juez de primer grado al condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante el retroactivo de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas.


Con el citado fin, destacó que los siguientes aspectos eran ajenos al debate procesal en la instancia:


  1. El 8 de enero de 2015, el demandante solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución GNR 144373 de 19 de mayo de 2015, acto administrativo que fue confirmado mediante Resoluciones GNR 388398 de 23 de diciembre de 2016 y SUB-89565 de 6 de junio de 2017;

  2. El 1 de septiembre de 2017, el demandante presentó nuevamente reclamación administrativa, pedimento resuelto a través de Resolución SUB-20152 de 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de febrero de 2016, en cuantía inicial de $ 5.705.786 y, para la fecha de corte, en $6.280.654;

  3. El 25 de enero de 2018, el demandante presentó reclamación sobre el reconocimiento de la prestación económica desde la causación, la cual fue desatada mediante Resoluciones SUB-36594 de 8 de febrero de 2018 y SUB-74749 de 21 de marzo de 2018, en las que se denegó el pago del retroactivo pensional.


Con base en la historia laboral del demandante, el sentenciador estimó claro que la decisión de primer grado se ajustó a derecho, pues, si bien la última cotización fue el 31/01/2016, oportunidad en la cual el empleador Joya Calderón Jhon Edicson, a través de la planilla de autoliquidación de aportes, reportó la novedad de retiro del sistema –“R”-, observó que el demandante tenía causado el derecho a la pensión de vejez desde el 25 de diciembre de 2011, empero, se vio compelido a seguir cotizando al SGSSP por causa imputable a yerros administrativos de la demandada, en la integración de la historia laboral.


El Tribunal reafirmó lo anterior con el argumento de que, si bien era cierto que, en principio, el disfrute de una pensión se hace al obrar la desafiliación del sistema, por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que mantiene la vigencia bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, también lo era que existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento del requisito de la desafiliación para poder disfrutar del beneficio económico, pues, con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, bien porque con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora porque, para ese momento, ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable y también cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones, verbigracia, a una aparente densidad de semanas insuficientes para causar el derecho.


Para corroborar su tesis, el juez de la alzada citó las sentencias CSJ SL no. 35605 de 20 de octubre de 2010, y la SL 56171-2015.


Refirió que el demandante sí tenía derecho al disfrute de la pensión, a partir del 25 de diciembre de 2011, oportunidad en la que el demandante cumplió los 60 años y...

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