SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70405 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842257797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70405 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70405
Número de sentenciaSL065-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL065-2020

Radicación n.° 70405

Acta 02

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió L.M.T.R., en nombre propio y de sus hijos menores, en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.M.T.R., en nombre propio y de sus hijos menores, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, desde el 19 de julio de 2002, por la muerte de su compañero permanente, R.A.M.D.; junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que desde febrero de 1995, convivió en unión libre con R.A.M.D., y fruto de esa relación, procrearon dos hijos, aún menores de edad; que el 19 de julio de 2002, su compañero desapareció «al parecer a manos del BLOQUE NUTIBARA, grupo paramilitar que militaba en barrio Campo Valdez»; que para el año 2005, inició proceso de muerte presunta de su compañero y el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, con sentencia de 17 de agosto de 2012, la declaró a partir del 19 de julio de 2004; que agotado el trámite indicado, solicitó al Fondo de Pensiones ING (hoy Protección S.A), en nombre propio y de sus hijos, la pensión de sobrevivientes; no obstante, el fondo negó la prestación por cuanto no se cumplía con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento de la declaratoria de la muerte presunta, pues solo contaba con 31 semanas.

Añadió que, en atención a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T-776 de 2009, las semanas debían contabilizarse desde la fecha de la desaparición del afiliado hacia atrás, y no desde la muerte presuntiva declarada por el juzgado; que para la data en que su compañero desapareció, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que exigía para el reconocimiento de la prestación, 26 semanas dentro del año anterior al siniestro; que en el citado periodo se habían reportado 89.71 semanas y 205 en toda la vida laboral; que dependía económicamente de su compañero, pues era quien velaba por la manutención de la familia; y que en atención a la fusión societaria, ING pensiones y cesantías S.A, ahora era Protección S.A.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 45 a 56 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de hijo del afiliado, de R.A.; la solicitud de reconocimiento de la prestación realizada por los demandantes, luego de declarada la muerte presuntiva; y la denegación de la prestación por parte del fondo de pensiones. Aclaró, que el afiliado no se encontraba cotizando para el día de su desaparición, pues el último aporte relacionado en su cuenta, era de junio de 2002. Asimismo, aseguró que no se cumplía con la densidad de semanas exigidas pues dentro de los tres años anteriores a su muerte presunta, el asegurado no había cotizado las 50 semanas conforme lo exigido por la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 4 de agosto de 2014, en la que resolvió (Cd. audio min 21:51):

PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar en favor de L.M.T.R. y R.A.M.T., en un 50% para cada uno, la suma de $69.272.800 pesos, por concepto de mesadas causadas en la pensión de sobrevivientes (desde el 19 julio 2004 hasta el 31 de agosto de 2014) con ocasión del fallecimiento del señor R.A. MONTES DUQUE, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar en favor de L.M.T. y R.A.M.T. a partir del 1 de septiembre de 2014, la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagarle a L.M.T. y R.A.M.T., sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas, la tasa máxima de interés moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de diciembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: Se declara infundada la excepción de prescripción propuesta.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada PROTECCIÓN S.A a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho, el 20% de las condenas impuestas y 1 s.m.l.m.v por la obligación de hacer.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que las controversias a definir por esa instancia, se circunscribían a determinar cuál era la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes pretendida y las consecuencias que de esta se derivaban.

Adujo, que no era objeto de discusión que, el 19 de julio 2002, desapareció el señor R.A.M.D.; que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Familia declaró la muerte presunta, para el 19 de julio año 2004; y (iii) que la demandante, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores, había elevado solicitud ante la demandada pretendiendo la pensión de sobrevivientes.

Señaló, que razón le había asistido al a quo, al indicar que la norma que gobernaba el asunto era la vigente al momento del desaparecimiento del señor M.D., que no era otra, que el artículo 73 original de la Ley 100 de 1993, que remitía al artículo 46 del mismo estatuto; ello en atención, precisamente, a la jurisprudencia sentada sobre la materia por la S. de Casación Laboral.

Enfatizó, que en casos como el estudiado, donde se presentaba la desaparición de un afiliado y luego, mediante sentencia judicial, se declaraba su muerte presunta, la norma a aplicar no podía ser otra distinta, a aquella que se encontraba vigente al momento de su desaparición, pues, si se tomaba la declarada mediante sentencia judicial, conllevaba a que, prácticamente, ningún afiliado al que se declarara su muerte, tuviera la posibilidad de generar la pensión de sobrevivientes «pues estaría en imposibilidad lógica de cotizar, al sistema en un tiempo indispensable para generar el derecho». Bajo esa premisa, ratificó que la norma que gobernaba el caso sub examine, era el art. 73 de la Ley 100 de 1993, que remitía al 46 del mismo compendio.

De otra parte, advirtió que para la data de desaparición del afiliado, aquel no se encontraba cotizando, pues así se derivaba de la documental obrante a folios 15 a 17, donde se enunciaba como último ciclo cotizado, el de junio 2002; que bajo ese entendido, y revisadas las documentales visibles a folios 15 a 17 y 59 a 62, se encontraba que el señor M.D. «(…) alcanzó a cotizar entre el primero de julio 2001 y el 30 de junio de 2002, un total de 32.28 semanas», es decir, superior a las 26 semanas exigidas por la norma, dentro del año anterior a su desaparecimiento.

En cuanto a la calidad de beneficiarios de la parte demandante, indicó que mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2012, la Administradora ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A, había reconocido a L.M.T.R., como compañera permanente, y a R.A.M., como hijo del afiliado fallecido.

Así mismo, afirmó que la calidad y el tiempo de convivencia de dos años exigidos por la norma rectora del asunto (art. 46 de Ley 100 de 1993, en su redacción original) había quedado demostrado con la prueba testimonial reconocida en el proceso, pues de esta, se desprendía, sin dubitación alguna, «que la relación de pareja entre el señor M.D. y la señora T.R. perduró por espacio superior a los dos años»,...

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