SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115876 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115876 del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115876
Fecha15 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4962-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP4962-2021

Radicación n°115876

Acta 87.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. resuelve la acción de tutela presentada por F.J.L.M., contra la S. de Descongestión n°. 2 de la S. de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, seguridad social, vida integridad física, dignidad humana, mínimo vital e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a los Juzgado 8 (de descongestión)[1] y 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2010-00716» (67856).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que F.J.L.M. demandó al BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., Porvenir S.A., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de octubre de 2009, con las mesadas adicionales e intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante oficio CJB-01-8845, la entidad demandada reconoció, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a su progenitora M.V.M. de Lopera, pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de S.A.L.M., hermano del ahora actor y quien falleció 9 de abril de 2001.

Asimismo, indicó que dependía de su hermano y luego de su madre, pues desde su nacimiento sufre una deficiencia física de «Atrofia de Miembros Inferiores congénita» conforme «diagnóstico médico de abril 30 de 2010 expedido por la médica general dra. L.M.V.A., por lo que se encuentra «Incapacitado para deambular por sus propios medios»; que, al deceso de S.A., siguió bajo la guarda y sostenimiento de su progenitora, quien falleció el 12 de octubre de 2009; que el 3 de noviembre de 2009 pidió la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido de S.A.L.M., la cual fue negada, mediante comunicación de 22 de febrero de 2010.

El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la demandada las costas causadas en esta instancia. Tásese por Secretaría incluyendo las agencias en derecho la suma de dos salarios mensuales vigentes.

Nadie apeló. Sin embargo, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 11 de abril de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante.

La Corporación indicó que se encontró probado que: i) a M.V.M. de Lopera se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante S.A.L.M.; ii) dicha pensionada murió el 12 de octubre de 2009 y, iii) el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 66.86 % de origen común, con fecha de estructuración del 16 de febrero de 1963, fecha de su nacimiento.

Estableció, como norma que gobierna la pensión de sobrevivientes del accionante, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento del S.A.L.M. (9 de abril de 2001).

Luego, coligió que:

(…) acorde con el texto anterior, la norma aplicable al caso concreto contenía la posibilidad de reconocimiento por prestación de sobrevivientes para los afiliados al el (sic) Régimen de Ahorro Individual, teniendo como sus beneficiarios, solo hasta los padres si dependían económicamente de él; en parte alguna de dicha disposición consagraba como beneficiarios del causante a sus hermanos inválidos.

De allí que la entidad demandada, reconociera en aplicación a los preceptos legales, la pensión de sobrevivientes a la señora M.V. (sic) M. de Lopera, una vez acreditó la calidad de madre del afiliado fallecido y dependiente económicamente de él.

El interesado impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento SL1993-2020, de 15 de mayo de 2020, radicado nº 67856, dispuso no casar la providencia censurada.

Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente (CC T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y violación directa de la Constitución.

Aduce que «Sin la ayuda económica de mi hermano S.A., no hubiera solventado mis necesidades básicas para vivir dignamente junto con mi señora madre; y ahora sin él y sin ella, luego del fallecimiento de ambos, me he visto avocado a pasar grandes dificultades económicas y a vivir de la caridad de quienes generosamente me brindan su apoyo y solidaridad.»

C. de lo precedente, F.J.L.M. solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se «ordene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PORVENIR, a RECONOCER Y CANCELAR A MI FAVOR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA DEFINITIVA, solicitada con ocasión al fallecimiento de mi hermano y madre (en quien se encontraba sustituida la pensión); y que se adopten todas las medidas judiciales tendientes al pleno restablecimiento de mis derechos fundamentales cuya tutela se depreca».

INFORMES

La S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral, a través de la magistrada[2] encargada de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que no ha incurrido en «vía de hecho» alguna. Pues, la determinación está debidamente sustentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Al respecto, explicó los motivos por los cuales, contrario a desconocer los precedentes sobre la materia (CC T-324 de 2017 y T685 de 2017), los acató. También sostuvo que los aspectos fácticos del pronunciamiento CC T-806 de 2011 no se equiparan al presente caso.

Así, comunicó lo siguiente:

La suscrita lamenta profundamente la situación de salud del accionante, empero, no goza de la competencia ni la jurisdicción para expedir leyes o reformar las existentes, por injustas que nos parezcan. La finalidad de la seguridad social en pensión de sobrevivientes es amparar al grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, en las mismas condiciones que ostentaban antes de su muerte. Para ello el legislador erigió unos órdenes de beneficiarios: i) concurrentes, como son el cónyuge o compañero (a) permanente e hijos y, otros ii) supletorios, es decir a falta de los anteriores, entrarían a disfrutar los padres y en ausencia de estos, los hermanos.

Al haberse concedido la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, se agotó el amparo por hecho cumplido, el siniestro ocurrió y se protegió al beneficiario del asegurado. Al desaparecer por muerte este beneficiario (madre), no pueden presentarse sucesivamente otros pretendiendo el mismo amparo, pues este ya se extinguió. Recordemos que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección al ser humano, en condición de discapacidad, como es el caso del Señor Lopera, no solo es obligación del Sistema de Seguridad Social, sino en igualdad de condiciones, deben concurrir la familia, la sociedad y el Estado mismo, a través de sus poderes públicos, a través de diferentes organizaciones y programas, tendientes a prestarle la ayuda requerida para vivir dignamente en sociedad.

Añadió que el actor incumplió el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia atacada data de 15 de...

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