Sentencia de Tutela nº 806/11 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403872

Sentencia de Tutela nº 806/11 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2011

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3108061

Sentencia T-806/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable

La Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 años de edad, enferma, quien afirma que dependía económicamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la población colombiana. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo.

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante

Respecto de la protección de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus beneficiarios. A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Ministerio de Defensa negó sustitución pensional a hermana de policía pensionado por no cumplir requisito de edad (18 años) a pesar de ser persona mayor de 80 años en situación de vulnerabilidad y que dependía económicamente del causante

Una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales, viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la persona que es hermana de un pensionado por la Policía Nacional que falleció, cuando se niega a reconocer la sustitución pensional en razón a que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad aplicable (18 años; según el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de 1990), a pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 años de edad), (ii) en condiciones económicas precarias, (iii) con una delicada y deteriorada situación de salud, y (iv) sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al Ministerio de Defensa reconocer y pagar sustitución pensional a hermana mayor de 80 años y que dependía económicamente del causante

Referencia: expediente T-3108061

Acción de tutela presentada por M. de J.M.V. contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de abril de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2011, dentro del trámite de la referencia.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora M. de J.M.V., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negarse a reconocerle la sustitución pensional reclamada por la muerte de su hermano T.M.V., de quien dependía económicamente y a quien cuidó durante los últimos años de su vida.

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

  1. Hechos

    La señora M. de J.M.V. cuenta con 81 años de edad;[2] el Ministerio de Defensa reconoció pensión de jubilación a su hermano, T.M.V., en el año 1983. Al momento del fallecimiento de su hermano, el cuatro de agosto de 2010, la accionante quedó completamente desprotegida pues no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas.

    Por esa razón, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa, alegando que dependía económicamente de su hermano en forma absoluta, y que ella le brindó la protección y cuidado que requería durante una larga etapa de su vida, teniendo en cuenta que padecía una discapacidad física. El citado Ministerio negó el reconocimiento del derecho.

    Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la salud y la vida, por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El Ministerio de Defensa Nacional presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que mediante oficio OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011,[3] respondió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora M. de J.M.V. negando el reconocimiento del derecho porque en el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990 “[p]or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, no se contempla a los hermanos del causante mayores de 18 años como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

    Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por la peticionaria, teniendo en cuenta que su actuación se fundamentó en las normas legales pertinentes para el régimen pensional que regulaba la situación del hermano de la accionante.

    Por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

  3. Sentencia de primera instancia

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2011, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

    Para fundamentar su decisión, sostuvo que la acción de tutela presentada por la señora M. de J.M.V. para que se reconozca su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, sólo sería procedente si el acto administrativo que le negó el derecho se hubiera fundado en actuaciones abiertamente ilegales o fraudulentas, situación que no encontró demostrada en el expediente, ya que la decisión se basó en criterios legales. Finalmente, señaló que la pretensión de la tutelante debe ser objeto de una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria.

  4. Impugnación

    La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la señora M. de J.M.V., argumentando que la actora es una adulta mayor que padece discapacidad auditiva, quien actualmente está en situación de desamparo, haciendo de la acción de tutela el medio judicial idóneo para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Así mismo, manifiestó el profesional del derecho, que la señora M. de J.M.V. tiene derecho a la sustitución pensional, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, norma en la que se establece que si no hubiere cónyuge, compañera o compañero supérstite, ni hijos menores de edad o inválidos, la sustitución pensional corresponde a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

    El apoderado aportó copia de una declaración juramentada rendida por el señor J.B.V. en la que indica que conoció al señor T.M.V. desde 1986; que este siempre convivió con su hermana M. de J.M.V., y que ella dependía económicamente de su hermano. Igualmente, allegó copia de unos documentos en los que consta que la peticionaria padece hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral.[4]

  5. Sentencia de segunda instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación mediante sentencia de 2 de junio de 2011, confirmando la decisión de primera instancia, por considerar que la controversia sobre el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la señora M. de J.M.V. debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

II. Consideraciones y fundamentos

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Formulación del problema jurídico

    Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (M. de J.M.V., al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que regulan los derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los hermanos mayores de edad de los pensionados sin alternativa económica como beneficiarios de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria es una persona de avanzada edad, enferma, que dependía económicamente de su hermano y que lo cuidó durante los últimos años de su vida?

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, y analizará la decisión del Ministerio accionado a la luz del principio constitucional de igualdad y las condiciones legales de acceso a la sustitución pensional en el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 (Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).

  2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se regulan el trámite de la acción de tutela), esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:

    “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[5]

    Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea de forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:

    “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[6]

    En el caso objeto estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 años de edad,[7] enferma, quien afirma que dependía económicamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas.

    Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la población colombiana. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo.

  3. La aplicación estricta de las normas especiales que regulan la sustitución pensional, en el caso concreto, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales por medio de las cuales se hace efectivo el derecho a la seguridad social

    El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

    La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia. Sin embargo, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “[p]or el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se establecieron unas excepciones al Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra el régimen especial del “personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.”[8] En concepto de esta Corporación, el reconocimiento de estas excepciones “buscó proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados pertenecientes a tales regímenes especiales por cuanto en muchos de ellos las prestaciones reconocidas superaban en forma significativa aquellas consagradas en el régimen que a partir de 1994 se aplica al resto de la población colombiana.”[9]

    Ahora bien, respecto de la protección de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus beneficiarios.[10]

    A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante.[11]

    Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. Concretamente se ha dicho:

    “De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.”[12]

    En efecto, existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado social de derecho, pues con ella se busca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución, entre los cuales se destacan el respeto a la dignidad humana la igualdad y la solidaridad. Por tanto, el juez constitucional al momento de analizar decisiones sobre el reconocimiento de prestaciones económicas asociadas a la garantía del derecho a la seguridad social, debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución Política.

    En esa verificación, el respeto por el principio y derecho a la igualdad resulta de especial relevancia, de manera que el juez constitucional debe verificar que los requisitos para el acceso a las prestaciones y, especialmente, la interpretación y aplicación de los mismos frente a cada caso no se traduzca en un trato diferenciado carente de justificación entre grupos o personas en la misma situación de hecho.

    Tales distinciones están condicionadas al principio de razonabilidad, de acuerdo con el cual debe existir una razón constitucionalmente legítima para establecer un trato diferenciado entre grupos de ciudadanos que, prima facie, se encuentran en situaciones de hecho similares desde el punto de vista jurídico; y al principio de proporcionalidad, pues no es aceptable que a partir de un trato diferenciado se restrinjan en exceso los derechos de uno de los grupos.

    Un ejemplo en el que la Corte estudió la racionalidad y proporcionalidad de una norma legal que establecía un trato diferenciado en los requisitos que se debían acreditar para el reconocimiento de un derecho pensional, se encuentra en la sentencia T-777 de 2009[13]. En esa oportunidad, la Corte estudió un caso en el que una administradora de fondos de pensiones negó el reconocimiento de un derecho pensional a una de sus afiliadas porque no había cotizado el número de semanas mínimas requerido para el reconocimiento del derecho.

    El caso analizado en la providencia a la que se hace referencia, tenía particularidades que evidenciaban que la decisión de negar el derecho pensional era desproporcionada porque vulneraba el derecho al mínimo vital de la tutelante y al principio del respeto a la dignidad humana, y era contraria a los fines del Estado social de derecho: la peticionaria era una joven de veintitrés (23) años de edad que estaba a punto de graduarse como economista, trabajaba y le brindaba el sustento económico a su familia, hasta que sufrió un accidente de tránsito en el que perdió el setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%) de su capacidad laboral y no pudo mantener entonces las condiciones de subsistencia propias y de sus allegados.

    La entidad demandada negó el reconocimiento del derecho porque la accionante sólo había cotizado treinta y cuatro (34) semanas al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, cuando la norma legal exigía la cotización de cincuenta (50) semanas en el mismo

    Para resolver el problema jurídico, la Corte encontró que las normas legales que consagraban los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez establecían un trato diferenciado entre los jóvenes menores de veinte (20) años y los menores de veinticinco (25) años, porque a aquellos se les exige la cotización de veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria, y a estos, quienes también son considerados jóvenes en la legislación nacional y en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad se les exige cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    La Corte sostuvo que no encontraba una justificación razonable para tratar en forma distinta a una persona de veintitrés (23) años que se encontraba en una situación semejante a la de las personas de veinte (20) años de edad, ya que la demandante apenas estaba comenzando su vida laboral teniendo en cuenta que se había dedicado exclusivamente a obtener un título universitario.

    Por lo anterior, concluyó que la negación de la prestación económica vulneraba los derechos fundamentales de la actora -persona en condición de debilidad manifiesta- a la igualdad y al mínimo vital, razón por la que ordenó la inaplicación de la norma respecto de la edad requerida para el reconocimiento del derecho, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante.

    Con el propósito de justificar el estudio de racionalidad y proporcionalidad de las normas legales que establecían un trato diferenciado respecto de los requisitos para el reconocimiento de un derecho pensional, la Corte sostuvo:

    “La racionalidad y proporcionalidad que debe ilustrar toda distinción que se haga desde el ordenamiento jurídico, lleva implícita la necesidad de tener en cuenta ciertos principios y parámetros que pueden verse afectados por las decisiones legislativas adoptadas. Al respecto la Corte ha manifestado que tratándose del derecho al mínimo vital de sujetos merecedores de especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana, y en el Estado Social de derecho hace parte de la organización política, social y económica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de progresividad.[14]

    Es necesario aclarar que en el contexto antes descrito, el reconocimiento del mínimo vital lejos de ser una concesión altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreción del principio de solidaridad del Estado para con la población que se halla en estado de debilidad manifiesta y cuya materialización recae también en los particulares que administran recursos de la seguridad social de los colombianos.”[15]

    En la sentencia C-1035 de 2006,[16] la Corte señaló que la exclusión de un grupo de beneficiarios de una prestación que ha sido prevista para personas que se encuentran en la misma situación de hecho constituye una violación al derecho a la igualdad y, en ocasiones, comporta un déficit de protección para sujetos de especial protección constitucional.

    La demanda planteaba, entre otros argumentos, que un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[17], “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, norma que establece que en caso de convivencia simultánea entre el causante con un cónyuge y una compañera o compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, sólo el o la cónyuge serían tenidos como beneficiarios, contenía un trato discriminatorio no justificado legal ni constitucionalmente contra las compañeras o compañeros permanentes.

    Para resolver el problema jurídico, la Corte consideró (i) que la norma mencionada, en efecto, establecía un trato diferenciado preferencial a favor de un grupo poblacional frente a otro en una situación particular; (ii) que esta distinción se fundamentaba en razones de origen familiar, y (iii) que teniendo en cuenta el “entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes”, no existía razones para privilegiar, en caso de convivencia simultánea, a la pareja conformada por vínculos jurídicos sobre la pareja conformada por vínculos naturales. Por lo anterior, concluyó que la norma resultaba violatoria del principio de no discriminación.[18]

    En consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”[19]

    De manera análoga, en la sentencia C-227 de 2004[20] la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por medio del cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100, específicamente del aparte en el que se establece la pensión especial de vejez a favor de la madre trabajadora de un hijo menor de 18 años inválido, en la que se solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión “menor de 18 años”, por ser discriminatoria de los hijos mayores de 18 años con discapacidad.

    La Corte estimó, en primer lugar, que la norma establecía un trato diferente respecto de las personas con discapacidad menores de 18 años frente a las personas con discapacidad mayores de edad, es decir, que el criterio diferenciador era la edad y por lo tanto, debía realizarse un juicio intermedio de igualdad.

    Señaló que el fin perseguido por la norma legal resultaba legítimo, pues con ella se busca proteger a las personas con discapacidad garantizándoles la atención que requieren para llevar una vida digna y que el medio escogido era adecuado, porque de esa formas las madres podrían brindarles el cuidado y atención necesarios, lo cual redundaría seguramente en el bienestar y desarrollo de estas personas. Sin embargo, estimó la Corporación que la medida de proteger sólo a los hijos menores de 18 años no era constitucionalmente legítima, ya que si se interrumpe el apoyo materno cuando el hijo cumpla la mayoría de edad, se frustrará el propósito de la norma demandada. En concreto, la Corte señaló:

    “Las razones anteriores conducen a la conclusión de que la expresión “menor de 18 años” constituye una diferenciación que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión “menor de 18 años” vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.”

    En relación con la misma prestación (pensión especial para madre de hijo con discapacidad), estableció la Corporación en sentencia C-989 de 2006 que, en virtud del principio de igualdad, debía entenderse que la prestación cobija también a los padres de menores con discapacidad. Así, el Tribunal Constitucional concluyó que “al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención”. La Corte Constitucional declaró entonces la exequibilidad condicionada de la expresión en comento, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”. (Énfasis en el original).

    De la jurisprudencia reiterada se desprende que esta Corporación ha sostenido, tanto en sede de control abstracto como de control concreto, que al establecerse la titularidad de un derecho pensional o de los beneficiarios de una prestación específica, no se debe incurrir en un trato diferenciado carente de justificación. Ello ha llevado a la Corte a condicionar la interpretación de la ley para hacerla conforme con la Constitución Política. En sede de tutela, ello podría llevar, en casos excepcionales, a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

    En el asunto que analiza la Sala, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora M. de J.M.V. argumentando que no acreditó la condición de beneficiaria de tal derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 124 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”[21]

    En los mencionados artículos se establece que la sustitución pensional de un empleado público en goce de pensión, se reconocerá en primera medida al cónyuge y a los hijos. A falta de hijos, al cónyuge y los padres del causante. A falta de cónyuge y de hijos, a favor de los padres. Y finalmente, si no concurriere ninguno de los beneficiarios antes indicados, a los hermanos menor

    Así, se encuentra que las normas que determinan los requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada por la señora M. de J.M.V. establecen un trato diferenciado entre los hermanos menores de edad del causante que dependían económicamente de este y los hermanos mayores de edad del causante que también dependían económicamente de este.

    Para la Sala resulta razonable que, en principio, el Decreto Ley 1214 de 1990, “[p]or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, haya excluido del conjunto de beneficiarios a los hermanos mayores de edad del causante, pues sin duda es plausible suponer que las personas mayores de edad pueden y deben procurar su propia subsistencia, mientras que los niños no tienen, por regla general, esa capacidad.

    Sin embargo, es claro que dentro de los mayores de edad, no todo el universo poblacional es homogéneo. Las personas de la tercera edad, por ejemplo, son sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto titulares del derecho a recibir un trato especial. Además, desde el punto de vista fáctico, es un hecho notorio que ese grupo poblacional enfrenta dificultades para acceder a un puesto de trabajo. Esa situación se refleja también en normas como aquellas que establecen la edad de retiro forzoso o en los sistemas de seguridad social que suelen ubicar entre los 55 y los 67 años la edad en que una persona tiene derecho al descanso y, por lo tanto, a la pensión de vejez, previo cumplimiento de los requisitos que se consagran para cada régimen.

    En consecuencia, y sin el ánimo de establecer una regla general que determine ese umbral, asunto que corresponde al Legislador, es claro que si una persona en el otoño de sus capacidades laborales no cuenta con rentas o familiares que lo apoyen para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad, en virtud del principio de igualdad, se encuentra en la misma situación de hecho que un menor de edad. El supuesto que analiza la Sala es, por supuesto excepcional, pues plantea una situación de desamparo que escapa a los casos ordinarios. Esta es precisamente la situación que plantea el caso objeto de estudio.

    Para la Corte, frente a personas en esa situación de hecho y, concretamente, en relación con la peticionaria, la regulación estudiada resulta discriminatoria si se interpreta y aplica en forma literal o restringida, y genera un déficit de protección injustificado desde el punto de vista constitucional que afecta a sujetos de especial protección constitucional en condiciones de debilidad manifiesta.

    En el marco del caso concreto, estima la Sala necesario seguir la misma metodología adoptada en la sentencia T-777 de 2009, ya citada: a partir de la finalidad de la pensión de sobrevivientes (o la sustitución pensional), que consiste en garantizar el mínimo vital de las personas que dependían de un pensionado al momento de su muerte, es posible identificar dos grupos humanos que reciben un trato diferente en la regulación: los menores de edad y las personas de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta, sin alternativa económica, y dependientes del causante.

    Esa diferenciación entre ambos grupos carece de una justificación suficiente y deja en situación de abandono a sujetos de especial protección constitucional. En el caso concreto, esa situación afecta a la peticionaria, una persona de más de 80 años de edad, con problemas de salud, sin alternativa económica, y dependiente de su hermano al momento de su muerte.

    El Ministerio de Defensa consideró adecuado negar la pensión a la accionante, porque a su juicio de esta manera desarrolla una finalidad constitucional imperiosa, a saber, cumplir las normas y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Considera que ello es así, por cuanto tales normas expresamente excluyen del reconocimiento de la sustitución pensional a los hermanos mayores de 18 años.

    La Sala no comparte esta posición, puesto que el Ministerio de Defensa se preocupa por cumplir con el ordenamiento jurídico, pero únicamente desde una lectura estricta de la norma. Hace una aplicación excesivamente formalista de un parámetro normativo que deja de lado el sentido y fin de la misma, que no es otro, como se dijo, que garantizar el mínimo vital a los hermanos y hermanas que son sujetos de especial protección constitucional y son dependientes económicamente. El Ministerio no tuvo en cuenta el grave impacto que tenía la decisión de negar el reconocimiento pensional solicitado en los derechos de la accionante. Ni siquiera tuvo en cuenta que podría estar desconociendo un derecho constitucional (el mínimo vital), con base en la aplicación de una norma (i) que no es una ley expedida por el Congreso de la República, sino un Decreto del poder Ejecutivo, y (ii) que se trata de una norma anterior a la Constitución Política de Colombia, es decir, que no se expidió con el fin de desarrollar sus especiales valores y principios. El Ministerio ha debido aplicar la norma en cuestión, pero a la luz del orden constitucional vigente.

    Como se indicó, el artículo en cuestión lo que busca es garantizar el derecho a recibir una pensión, en calidad de sobreviviente, que tienen los hermanos o hermanas que dependían de la persona que falleció y recibía dicha pensión. La fijación de una edad por parte del Decreto en cuestión, busca establecer un parámetro que impida que una persona que puede valerse por sí misma reciba la pensión. No obstante, tal como se indicó, eso no es lo que ocurre en el caso de la referencia.

    En efecto, la especial y particular situación de la accionante (una persona de muy avanzada edad, sin fuentes de ingresos económicos), evidencia que se encuentra en una situación de debilidad y dependencia que justifica considerar la protección establecida por el fundamento que inspira a la norma del Decreto que se pretende aplicar. De hecho, la situación de dependencia de la accionante a su hermano, el pensionado fallecido, es mayor de la que pueden tener hermanos o hermanas de 17 o 16 años de edad que trabajan y tienen la posibilidad de obtener recursos para su manutención.

    La finalidad de la decisión del Ministerio de Defensa (cumplir el orden constitucional y legal vigente) es sin duda imperiosa y debe guiar las actuaciones de toda entidad. No obstante, al partir de una interpretación restrictiva y estricta, insensible a la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, el medio elegido para alcanzar el fin propuesto (negar la solicitud de pensión) lejos de garantizar el orden jurídico lo cercena. El propósito de la regla general aplicable es impedir que los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado queden sin protección cuando (i) dependían económicamente de éste y (ii) no tienen la capacidad de sostenerse por sí solos o por sí solas.

    Para la Sala, la medida adoptada por el Ministerio de Defensa es irrazonable constitucionalmente porque busca un fin imperioso mediante un medio que no permite alcanzarlo, sino por el contrario, lo desconoce. No es posible interpretar y aplicar una norma que busca proteger a las hermanas y hermanos dependientes económicamente e incapaces de proveerse su mínimo vital en dignidad, de tal manera que su efecto sea dejar sin protección el derecho de unas personas que cumplen con dichas condiciones y que son sujetos de especial protección constitucional.

    No compete a la Sala establecer la constitucionalidad de la norma del Decreto en que funda el Ministerio de Defensa su posición. El presente es un proceso de tutela que estudia la constitucionalidad de un acto del Ministerio de Defensa, no la constitucionalidad de las fuentes normativas en el que dicho acto se fundó. En tal medida, la presente sentencia no excluye del ordenamiento la disposición del Decreto aplicado, ni impide que sea tenida en cuenta por la administración en casos futuros. Lo que no puede hacer un funcionario, es aplicar una norma de la seguridad social, anterior a la Constitución de 1991, de manera formal y estricta, sin tener en cuenta el sentido mismo de protección de la disposición, y de las reglas superiores del orden constitucional vigente.

    Por lo anterior, no encuentra la Sala razonable ni aceptable desde el punto de vista constitucional la exclusión de M. de J.M.V. como beneficiaria de la sustitución pensional que recibía su hermano fallecido T.M.V., quien la sostenía económicamente, en armonía con lo dispuesto por el principio constitucional de igualdad.

    Por las razones expuestas, la Sala de Revisión aplicará el literal (e) del artículo 120 del Decreto ley 1214 de 1990, a la luz de los principios y reglas aplicables del orden constitucional vigente, y teniendo en cuenta ante todo su sentido protector y los fundamentos jurídicos que lo informan. Por tanto, se dejará de lado la lectura formalista y restrictiva de dicha norma según la cual, la persona que es hermana de alguien pensionado del Ministerio de Defensa, puede ser beneficiario de las prestaciones reconocidas al hermano o hermana, única y exclusivamente si es menor de edad.

    En desarrollo de lo anterior y con efectos exclusivos para este proceso, dará eficacia directa a la Constitución Política, específicamente a los artículos 13 (igualdad), 46 (protección especial de las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital) y, dadas las circunstancias especiales del caso objeto de estudio, interpretará el literal e) del artículo 120 del Decreto Ley 1214 de 1990 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma a la señora M. de J.M.V., lo que la hace merecedora de la sustitución pensional, ante la ausencia de cónyuge, compañera o compañero permanente, hijos o padres del señor T.M.V..

    La Sala insiste en que la decisión que se adopta no supone un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 120 del Decreto ley 1214 de 1990, el cual sigue vigente y es aplicable a todos los casos futuros que corresponda. Se trata de una decisión que se adopta en consideración a las especiales condiciones y características del asunto sujeto a análisis, esto es, teniendo en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la señora M. de J.M.V., quien es una persona de muy avanzada edad, que acreditó que dependía económicamente de su hermano al momento de la muerte de éste y que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos para procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad. Se concluye de los presupuestos fácticos del caso que la actora se encuentra en la misma situación de hecho en la que se podría encontrar un menor de edad, y que no existe una justificación razonable ni suficiente para que la actora no sea considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hermano fallecido. Es por ello que los sustentos jurídicos de la norma en cuestión, entendida a la luz del orden constitucional vigente, exigen que la misma sea aplicada al caso concreto, pero de la manera y en la forma en que se ha indicado.

    En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2012, que a su vez confirmó el proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de abril de 2011, en los cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora M. de J.M.V., ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos el acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011, y profiera un nuevo acto reconociendo la sustitución pensional a favor de la señora M. de J.M.V..

    La protección brindada tendrá un efecto definitivo, teniendo en cuenta que la accionante es una persona de ochenta y un años de edad, a quien sería desproporcionado imponerle la carga de asumir un proceso ordinario durante la última etapa de su vida.

  4. Conclusión

    En conclusión, una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales, viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la persona que es hermana de un pensionado por la Policía Nacional que falleció, cuando se niega a reconocer la sustitución pensional en razón a que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad aplicable (18 años; según el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de 1990), a pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 años de edad), (ii) en condiciones económicas precarias, (iii) con una delicada y deteriorada situación de salud, y (iv) sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2011, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de abril de 2011, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, TUTELAR en forma definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora M. de J.M.V..

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el Oficio No. OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011, y ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo acto administrativo reconociendo la sustitución pensional a favor de la señora M. de J.M.V..

Tercero.- El Ministerio de Defensa Nacional, deberá remitir a la Corte Constitucional dentro de los ocho (08) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en el que reconozca la sustitución pensional a la señora M. de J.M.V., copia del mismo, con constancia de su notificación y ejecutoria.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los demás expedientes.

[2] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M. de J.M.V., documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1930 (folio 5 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamante otra cosa.

[3] Folio 40.

[4] En el expediente obra copia de un dictamen médico proferido el 11 de septiembre de 2008, en el que se diagnostica a la señora M. de J.M.V. con hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral (folios 52 – 54).

[5] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.). En esta sentencia se estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. V.N.M..

[6] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco G.M.C.. En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante.

[7] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M. de J.M.V., documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1930 (folio 5).

[8] Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].”

[9] Sentencia T-730 de 2008 (MP. H.A.S.P.. SV. J.A.R.). En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un docente que laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles oficiales, que no dejó beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensión post - mortem. En esa oportunidad, se consideró que el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es más exigente en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, debía analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, concluyéndose que sí lo era porque, i) la pensión de sobrevivientes tenía un carácter autónomo, ii) las condiciones del régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes eran indudablemente más exigentes a las del régimen general, y iii) en el régimen especial no se establecía otra prestación que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, esta Corporación consideró que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del régimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

[10] Decreto ley 1214 de 1990, artículo 124. “Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tiene derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: […].”

[11] Sentencia C-111 de 2006 (MP. R.E.G., decisión unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en el aparte que exigía una dependencia económica “total y absoluta” de los padres del causante respecto de estos, para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En concepto del demandante, ese requisito vulneraba, entre otros derechos, el mínimo vital, la dignidad humana, la vida, y la seguridad social de los padres del causante y era contrario a los fines del Estado social de derecho. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la medida era constitucional porque con ella se buscaba evitar que se agravara la descapitalización del fondo que aseguraban el reconocimiento de las distintas pensiones en el régimen de prima media y en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, que se menoscabaran las condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las pensiones. La Corte consideró que el requisito legal tenía la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró como derechos que sustentan el Estado social de derecho. Por lo anterior, se consideró que la medida adoptada era adecuada y conducente para lograr la estabilidad económica del sistema financiero, pero no era proporcional, porque con ella se afectaban derechos y principios que se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad parcial del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el aparte que exigía una dependencia “total y absoluta” de los padres respecto de los hijos causantes.

[12] Sentencia C-111 de 2006 (MP. R.E.G., decisión unánime), antes citada.

[13] MP. J.I.P.P..

[14] Ver Sentencia T- 285 de 2007.

[15] Sentencia C-777 de 2009 (MP. J.I.P.P.).

[16] MP. J.C.T.. (AV. J.A.R. y N.P.P.).

[17] Ley 797 de 2003, artículo 13. “Los artículos 47 y 74 quedarán así: // Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. […]”.

[18] De manera similar, en sentencia C-121 de 2010 (MP. J.C.H.P.. Al resolverse una demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otros artículos, contra algunas expresiones contenidas en el artículo 134 del Decreto Ley 613 de 1997, norma en la que se establecían los beneficiarios de las prestaciones sociales causadas por la muerte de Oficiales y S. de la Policía Nacional, entre los cuales se incluía a la “esposa” pero no se hacía lo mismo respecto del compañero o la compañera permanente, la Corte consideró que esa norma, y las demás que habían reproducido su contenido normativo, eran contrarias al principio de igualdad porque consagraba un trato diferenciado por razones del origen familiar que no estaba justificado. En consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, “en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes.” Asimismo, se puede revisar la sentencia C-336 de 2008 (MP. Clara I.V.H.) (SPV. y AV. J.A.R., y SPV. N.P.P.). En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque establecía un trato diferente no justificado en contra de los miembros de las parejas del mismo sexo, que impedía que estas personas accedieran a la pensión de sobrevivientes de sus compañeros o compañeras permanentes, derecho que si se reconocía a los compañeros o compañeras supérstite de las parejas heterosexuales. Concretamente se dijo: “la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género.”

[19] Sentencia C-1035 de 2008 (MP. J.C.T., (AV. J.A.R. y N.P.P.).

[20] MP. M.J.C.E.. (SV. R.E.G.).

[21] Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, artículo 120. “Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: // a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. // b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. // […] e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. // […]”.

Artículo 124. “Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: […].”

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