SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00595-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00595-01 del 30-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00595-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7949-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7949-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00595-01

(Aprobado en S. de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió F.J.L.M. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social «en conexidad» con la vida e integridad física, mínimo vital y móvil e igualdad, supuestamente vulnerados por la convocada en un juicio laboral que inició (SL1993-2020, rad. 67856).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra BBVA Horizonte –administradora de pensiones y cesantías, con el propósito de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de hermano en situación de discapacidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, quien denegó las pretensiones.

Agregó que, en sede de consulta –porque la decisión no fue apelada–, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, con fundamento en que «luego de aplicar e interpretar el contenido del original artículo 74 de la ley 100 de 1993- … la norma no contemplaba como beneficiarios a los hermanos inválidos del causante, pues sólo cobijaba hasta los padres del afiliado fallecido si dependían económicamente de éste». Recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desestimatoria del ad quem.

Afirma que es «una persona inválida desde mi nacimiento, tal y como fui calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien determinó que era una persona inválida desde el 16 de febrero de 1963, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 66.86%» y que, «si bien es cierto, que para el momento de la muerte de mi hermano S.A., mi señora madre, M.V.M. DE LOPERA solicitó ante BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías la pensión de sobreviviente, y en dicha solicitud nada informó sobre mi existencia y mi calidad de inválido dependiente económicamente de él; no es menos cierto, que desde mi nacimiento sufro de “Atrofia de Miembros Inferiores congénita”».

De igual forma, recalcó que la reseñada providencia desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, especialmente las sentencias «T-401 de 2004 y T-806 de 2011».

3. En tal virtud, pidió que «se ordene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PORVENIR, a RECONOCER Y CANCELAR A MI FAVOR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA DEFINITIVA, solicitada con ocasión al fallecimiento de mi hermano y madre (en quien se encontraba sustituida la pensión); y que se adopten todas las medidas judiciales tendientes al pleno restablecimiento de mis derechos fundamentales cuya tutela se depreca».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que el amparo no satisface el requisito de inmediatez, aunado a que «se decidió con la normatividad aplicable al caso, que era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 46 de la misma disposición, en su versión original, toda vez que el señor S.A.L.M., estando afiliado al RAIS, falleció el 9 de abril de 2001, según lo reflejaba el registro civil de defunción que reposaba a folio 19 del cuaderno principal. Todo lo anterior, encuentra soporte los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, los que se exaltaron en la decisión atacada: CSJ SL4649-2018 y CSJ SL412-2019».

Así mismo, señaló que «tampoco existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, en tanto que, en sede de casación, el recurrente cuestionó el entendimiento que el Colegio dio al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que debió armonizarlo con el 47 de la misma disposición. Frente a ello, se afirmó en la decisión impugnada que, efectivamente, el J. de alzada no empleó la última normativa aludida, debiendo hacerlo. Sin embargo, pese a ello, el actor no tendría derecho a la pretendido como quiera que existe una prelación de beneficiarios, regulada en dicha disposición y, en el sublite, la progenitora del causante cumplía los requisitos por lo que se le otorgó la prestación, desplazando el derecho que aquél pudo tener. Lo precedente evidencia que, conforme a derecho, se atendió lo solicitado y la decisión final es armónica con tales fundamentos».

Por último, relievó que «no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional, fijado en sentencia CC T-806-2011 y CC T-613-2017», porque «los supuestos fácticos de la sentencia CC T-806-11, no tienen armonía con los de la CSJ SL1993- 2020, como quiera en aquella la señora M. de J.M.V. solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano Jubilado, T.M.V., pues dependía económicamente de éste y padecía una discapacidad física. Es decir, se discutió el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, más no, como en el caso de autos, si existía alguien con mejor derecho cuyo reconocimiento primara sobre el demandante» y, además, «no puede el J. constitucional desconocer las providencias CC T324-2017 y CC T685-17, proferidas con posterioridad a la mencionada previamente, en donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijo su posición frente a la materia».

2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín arguyó que «en la providencia judicial cuestionada, emitida por la H. S. de Descongestión N° 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

3. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir S.A. aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «interpuse acción de tutela a fin de que el J. constitucional me protegiera los derechos fundamentales vulnerados y ante las circunstancias especialísimas del presente asunto. En primer lugar, frente al panorama del pago de una prestación económica, por medio de la acción de tutela, es claro, que ya la Corte Constitucional ha sostenido que como regla general no procede, sin embargo, y ante eventos como el que por medio de este recurso se plantean, igualmente ha dicho la alta Corte que SÍ PROCEDE LA TUTELA como mecanismo de protección a los derechos fundamentales y ante la amenaza evidente a un derecho de carácter fundamental».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1993-2020, rad. 67856), por no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción,...

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