SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62254 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62254 del 22-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente62254
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL412-2019




OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL412-2019

Radicación n.° 62254

Acta 001


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ALBA RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra AURA ELVIRA ROMO SANTACRUZ, H.E.V.R., SANTIAGO VILLOTA ROMO y C.P.V.R..


  1. ANTECEDENTES


Rosa Alba Rodríguez Guerrero, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y los perjuicios materiales y morales.


Pidió que se condenara a A.E.R.S., H.E., Santiago y C.P.V.R., en calidad de sucesores de J.A.V.G., a devolver, en la proporción que les correspondiere, con destino a P.S., la devolución de aportes o saldos por valor de $328.135.948, o la que resultare acreditada en el proceso, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que J.A.V.G., falleció el 4 de marzo de 1999, a la edad de 48 años, víctima de un atentado; que ella le sobrevivió en calidad de compañera permanente; que convivieron desde mayo de 1985, en el barrio Villa Sofía de Pasto. Expuso, que el causante se casó con A.E.R.S.; que en esa unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad, aunque uno en situación de discapacidad.


Indicó, que radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., el 22 de mayo de 2000; que el 28 de agosto siguiente, la AFP le comunicó que no era procedente el reconocimiento de la prestación y que debía adelantarse el trámite de la devolución de saldos; que jamás estuvo de acuerdo con dicha decisión. Sin embargo, dijo que inexplicablemente Porvenir S.A., procedió a la devolución de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro pensional del causante, en cuantía de $328.135.948, que distribuyó en un 50% para Aura Elvira Romo Santacruz, y en 16,66% para cada hijo: H.E., S. y C.P.V.R..


Adujo que la AFP no verificó si la esposa y los hijos, acreditaban la calidad de beneficiarios del causante, de conformidad con los artículos 73, 74 y 76 de la Ley 100 de 1993, tal como se ratificó en el oficio del 13 de enero de 2009, a ella remitido; sostuvo que el causante dejó 1.114 semanas cotizadas al sistema y por tanto, había acreditado los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma más favorable.


Aseveró, que no solo debió afrontar la pérdida de su compañero, sino la circunstancia de no tener un ingreso para sostenerse, debido a la ausencia de quien respondía económicamente por el hogar.


Al dar respuesta a la demanda, A.E.R.S., H.E., Santiago y C.P.V.R., coadyuvaron la pretensión segunda dirigida a que se le reconociera la pensión a Claudia Patricia, así como los intereses y la indexación y, en cuanto a los hechos, aceptaron la convivencia entre el causante y la demandante, siempre que esta acreditara su condición de compañera permanente en los términos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento pensión.


Admitieron que tramitaron y recibieron la devolución de los saldos hallados en la cuenta de ahorro individual del causante. En su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, derechos adquiridos de buena fe, carencia de derecho para demandar el reintegro de la devolución de saldos, coexistencia de la beneficiaria C.V.R..


Por su parte, la AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la calidad de compañera permanente supérstite que aducía la demandante; negó que se hubiese dejado acreditado el requisito de semanas mínimas exigidas; asumió, que efectuó la devolución de saldos de conformidad con la ley, y sometió a debate probatorio lo demás.


En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción, buena fe y compensación.


Claudia Patricia Villota Romo, presentó demanda de intervención ad excludendum, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija inválida del asegurado fallecido, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que, desde su nacimiento padeció un trastorno mixto generalizado del desarrollo con secuelas de «[…] encefalopatía hipóxica isquémica y diplegia espástica secular»; que se calificó por Saludcoop EPS como una limitación profunda en concepto del 10 de agosto de 2009; que siempre dependió económicamente de su padre J.A.V.G., hasta la fecha del fallecimiento el 4 de marzo de 1999; que la solicitud de pensión fue resuelta desfavorablemente por Porvenir S.A., mediante oficio 2733 del 28 de agosto de 2000, razón por la cual realizó los trámites de la devolución de saldos.


Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; dijo que, si bien le constaba la discapacidad de la demandante, debía probarse la dependencia económica; pero defendió la legalidad del acto por medio del cual realizó la devolución de saldos, dado que el afiliado fallecido no dejó reunidos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión. En su defensa, propuso las mismas excepciones que las planteadas contra la demanda principal.


En su oportunidad, R.A.R. no se opuso a la demanda ad excludendum, por cuanto ninguna de las condenas la involucraban. Señaló que, en caso de prosperar el reconocimiento de la pensión a favor de la hija inválida, en ningún momento podía afectarle su derecho como compañera permanente supérstite. Se sometió al resultado del debate probatorio y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, declaró que la señora Rosa Alba Rodríguez Guerrero fue la compañera permanente y convivió hasta el día de su fallecimiento con J.A.V.G.; que tenía derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado en la AFP Porvenir S.A., en un monto equivalente al 50% de la suma reconocida a la cónyuge e hijos del causante.


En consecuencia, condenó a Porvenir S.A., a pagarle a la actora, por ese concepto, la suma indexada de $321.003.861. Denegó las pretensiones de la demanda ad excludendum.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de todas las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión y absolvió a la AFP porvenir S.A. Además, la modificó en el sentido de condenar en costas a la demandante ad excludendum, a favor de la AFP. Igualmente, condenó en costas a la señora R.G., a favor de los demandados.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión de sobrevivientes deprecada, giraba en torno al principio de la condición más beneficiosa, para que fuera aplicada la norma anterior a la Ley 100 de 1993, en razón a la fecha en que acaeció la muerte del afiliado.


Compartió el criterio del a quo, según el cual la norma anterior aplicable era la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en consonancia con la Ley 113 de 1985, que permitían sumar las semanas cotizadas en los sectores privado y público. Luego expuso:


[…] que, en el acervo probatorio se encontró el bono pensional emitido por el señor Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, del que se deriva que el causante JAIME ARMANDO VILLOTA GUERRERO cotizó 14 años al ISS por medio del Departamento de Nariño (fls. 480 a 482), asimismo, se evidencia que cotizó 42,85 semanas a PORVENIR (fls. 489 a 481); de lo que se deriva que el afiliado fallecido no cotizó los 20 años establecidos por la norma en mención; que además, como lo expresó el a quo, debieron haberse cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


M., que la última cotización reportada por el causante fue en el año 1996; que la muerte acaeció el 4 de marzo de 1999; que hubo inexistencia de 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su muerte; que por consiguiente se daría aplicación al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que establecía lo concerniente a la devolución de saldos, que procedía ante el incumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes al fallecer un afiliado.


Sobre la pretensión de «devolución de saldos», relievó un problema de congruencia en la forma como se presentaron las pretensiones: reseñó que la señora R.G. había solicitado que se condenara a A.E.R.S., H.E., Santiago y Claudia Patricia Villota Romo, en calidad de sucesores de Jaime Armando Villota Guerrero, a devolver, en la proporción que les correspondiera, con destino a Porvenir S.A., los aportes o saldos por valor de $328.135.948, o la suma que resultare acreditada en el proceso.


Dedujo, que la demandante «[…] nunca solicitó a Porvenir S.A., el pago de la devolución de fondos como beneficiaria; ni tampoco se evidencia dicha pretensión dentro de los hechos de la demanda, ni mucho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR