SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90007 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90007 del 20-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Abril 2022
Número de expediente90007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1260-2022

Radicación n.° 90007

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA OCAMPO DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2019, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Ofelia Ocampo de R. llamó a Juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se declarara, su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Martha Cecilia Ramírez Ocampo, a partir del 25 de enero de 1999, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, afirmó que su hija Martha Cecilia estuvo afiliada y cotizó en la demandada Porvenir SA desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha de su óbito acaecido el 25 de enero de 1999; que como madre supérstite y dependiente económicamente, el 13 de mayo de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión y, en oficio del 26 de mayo del citado año, la administradora convocada al juicio le informó que la documentación estaba incompleta y le pidió una serie de documentos que aportó.


Dijo que posteriormente, el 5 de noviembre de 2015 y por requerimiento de Porvenir SA, al no reconocerle el derecho, solicitó la devolución de saldos y mediante oficio 536 del 26 de los citados mes y año le reconocieron $56.147 que no reclamó y fueron consignados en su cuenta de ahorros.


Para concluir, afirmó que su hija laboró con 2 empleadores a partir del mes de marzo de 1997 hasta noviembre de 1998 y que el derecho a la prestación de sobrevivientes es imprescriptible (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).


Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de la causante y la reclamación pensional.


Propuso la excepción previa de «litisconsorcio necesario», de fondo la de prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».


Aseguró que los padres de la afiliada elevaron reclamación y en comunicación del 17 de febrero de 2000 la rechazó, por el incumplimiento de las semanas requeridas, que procedió a la devolución de saldos una vez sus progenitores tuvieran la escritura de sucesión, en la que distribuyeron en partes iguales un total de $6.184.646 que fueron entregados, agregó que en gracia de discusión la accionante tampoco probó depender económicamente de su hija y, aportó en el año 1999 un certificado de afiliación a una EPS en la que aparece como cotizante principal y como beneficiario su esposo y un hijo (f.° 29 a 43 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 21 de abril de 2017 (CD a f.°91 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR frente a los intereses y mesadas pensionales a partir del 20 de junio del año 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a OFELIA OCAMPO DE RAMIREZ con CC 29.656.693, la pensión de sobrevivientes por la muerte de M.C.R.O., en cuantía de una pensión mínima sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Correspondiéndole por retroactivo desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de abril de 2017 la suma de $35.100.354, asistiéndole derecho a PORVENIR a descontar debidamente indexado, la suma que le pago a la demandante por devolución de saldos.


TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de junio de 2013.


CUARTO: CONDENAR en costas al demandado, vamos a fijar la suma de $1.000.000 en favor de la demandante y a cargo del demandado como agencias en derecho.


Inconforme, la demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de julio de 2019 (CD a f.° 7 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 99 del 21 de abril de 2017, proferida por el juzgado 15 laboral del circuito de Cali para, en su lugar, ABSOLVER a Porvenir SA pensiones y cesantías de las pretensiones incoadas por la señora O.O. de R., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso, las de primera se revocan, estarán a cargo de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que a la luz de la jurisprudencia, por regla general la fecha de la muerte determinaba la norma que regulaba el derecho a la pensión; que estaba acreditado en el proceso el deceso de M.C.R.O., la hija de la demandante, acaeció el 25 de enero de 1999, y al momento del fallecimiento se encontraba afiliada a Porvenir SA.


Precisó que se centraría en determinar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho reclamado, en cuanto a las semanas cotizadas verificó la historia laboral de Porvenir SA (f°17 y 18), la relación de autoliquidación de aportes del ISS (f°49 y 50) y la certificación expedida por Comfenalco (f°11 y 12), de donde encontró 40.42 aportadas, por lo que afirmó, se cumplía el requisito del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliada dejó causado el derecho reclamado; agregó que de presentarse mora en el pago de algunos aportes, correspondía a la administradora privada realizar el cobro coactivo.


Dijo que a la fecha del deceso se encontraba en vigor el texto original de la Ley 100 de 1993, el que en su artículo 47 literal d), establecía que, ante la falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este.


Así las cosas, para resolver uno de los puntos censurados, que tenían relación con la fijación del litigio, para establecer si la señora O. de R. era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL412-2019, en la que se expresó:


[…] En efecto, el RAIS establece el reconocimiento de 2 tipos de prestaciones en caso de muerte de un afiliado, 1) la pensión de sobrevivientes, 2) la devolución de saldos. Si el afiliado fallece sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrán derecho a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, computando el valor del bono pensional, si hay lugar, de manera que primero deben escrutarse los requisitos que la ley señala para ostentar la calidad de beneficiario y solo cuando no los hay la ley dispone su entrega a los “herederos del causante.


Se remitió al marco normativo consagrado en la Ley 100 de 1993 que establecía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, aludió al artículo 78 en que regula la devolución de saldos cuando no se cumplían los requisitos para causar la prestación y a quienes se les entregaría, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar.


Manifestó que de los preceptos transcritos se advertía que para los afiliados al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) que fallecieran, sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrían derecho a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, que cuando la ley establece la entrega de dichos recursos a los “beneficiarios” debería atenderse lo previsto en el artículo 74 de la citada Ley 100 y en el evento de no haber beneficiarios se acudiría a lo normado en el artículo 76 de tal codificación que establecía que «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”.


Dijo que de la documentación que reposaba en el proceso, se desprendía que quienes se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes debían acreditar la condición de beneficiarios para su reconocimiento, que la entidad no reconoció tal calidad porque no se demostró la dependencia económica, tanto que no reconoció de inmediato la devolución de saldos y, la condicionó a que presentaran la sentencia o escritura pública del proceso de sucesión de la causante (f°64 y 65), «Porvenir SA efectuará la correspondiente devolución de saldos una vez se presente copia de la sentencia o escritura pública que decrete la liquidación y asignación de bienes del causante, dentro del proceso de sucesión, para lo cual se deberá informar el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, al momento de la apertura del juicio o trámite de sucesión».


Aseguró que para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión, la promotora del juicio debía acreditar que dependió económicamente de su hija, condición que conforme a las decisiones de ésta Sala de Casación, como de la Corte Constitucional, no debía ser total y absoluta o que se requiriera la carencia total de autosuficiencia económica y que esta Corporación en las sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016 estableció que debía ser una dependencia cierta y no presunta, regular, periódica y en grado significativo.


Así las cosas, el Tribunal concluyó que de los documentos obrantes en el proceso, entre ellos el formulario de afiliación de la...

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