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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52951 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14539-2016
Número de expediente52951
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL14539-2016

Radicación n.° 52951

Acta 37

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ORDALINA MOSQUERA MOSQUERA contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de M.M.O.M.M., como madre de J.A.M.M., demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo de 2005, fecha del deceso de su hijo, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó las anteriores pretensiones en que su hijo estuvo afiliado a la sociedad demandada y dejó acreditados los requisitos para que ella accediera a la pensión pretendida, en tanto cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento, contaba con un porcentaje de fidelidad al sistema del 20% entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la data de su muerte y dependía económicamente de él, prestación que le fue negada con el argumento de que dicha dependencia económica no era total y absoluta.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el oficio por este desempeñado y su parentesco con la demandante. Señaló que negó el reconocimiento de la prestación, porque la actora “no dependía económicamente, en forma exclusiva, de su hijo fallecido, toda vez que sus otros dos hijos, S. y O., quienes tenían ingresos y empleos estables, proveían de lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar, en tanto que el causante sólo colaboraba con $166.666 mensuales”. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 6 de noviembre de 2009, y con ella el juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 1 de marzo de 2005, más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de abril de 2006, y le impuso el pago de las costas a la parte vencida. En su parte motiva señaló que el monto de la pensión sería de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la remisión al artículo 73 ibídem, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la sociedad aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por la pensión de sobrevivientes; revocó la de los intereses moratorios, de los cuales absolvió a la demandada, y finalmente no impuso costas.

El Tribunal destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, cuestión sobre la que la apelante fundaba su oposición al reconocimiento pensional, por lo que centraría su estudio frente a dicho aspecto.

Reprodujo los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de casación del 5 de febrero de 2008, radicado 30992, y a renglón seguido, se refirió a la negativa del fondo demandado a la concesión del derecho reclamado fundado en que no se cumplía el presupuesto de la dependencia económica respecto del hijo fallecido.

Tuvo en cuenta que la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que residía con sus tres hijos, incluyendo al causante, e hizo la precisión de que J.S. se ganaba $1.000.000 como educador, O.L. $600.000 como Secretaria, y J.A., también educador, $800.000.

Señaló igualmente, que “Los testigos de manera concordante indicaron en sus respectivas declaraciones dentro del proceso, que en general los gastos hogareños estaban distribuidos de forma tal que J.S. y O.L. se encargaban del pago de las cuotas de financiación de la vivienda que era de su propiedad y de su madre, y el causante era quien básicamente atendía el sostenimiento de ésta última.”

Examinó el certificado de tradición y libertad de la vivienda de propiedad de M.O., J.S. y O.L., del que destacó que la vivienda «estuvo pignorada a favor de CONAVI y fue objeto de embargo ejecutivo con acción real (hipotecario) según registro del 21 de octubre de 2003, cancelada la medida mediante providencia judicial según oficio del mes de agosto de 2006».

Anotó que la precedente circunstancia coincidía con la declaración escrita que la demandante entregó a la demandada el 2 de diciembre de 2005, en la que indicó que sus hijos J.S. y O.L. tenían la responsabilidad de pagar la vivienda que se encontraba en cobro jurídico, además de que «en ese mismo período los aportes de su hijo fallecido ascendían a la suma de $500.000 para su sostenimiento, sin precisar la periodicidad de tal cantidad, es decir, si fue una ayuda mensual o por el contrario lo fue por la totalidad del período, por lo cual, a juicio de la Sala, sería aventurado asegurar de modo contundente e indubitable, como lo pretende hacer ver la parte accionada, que la solicitante estuviere afirmando que la ayuda en cuestión se hizo por una sola vez durante ese lapso».

Concluyó, en consecuencia, en que “(…) la noción de la dependencia económica tiene un alcance relativo, en tanto en este caso específico, aun existiendo la ayuda mancomunada de los otros dos hijos de la demandante, la contribución pecuniaria del causante para con la demandante era relevante en cuanto a su congrua subsistencia”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda que lo sustenta, la recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebida e indirectamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23, numeral 3º, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 Y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la carta M.. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Señala que por haber apreciado erróneamente la carta que le dirigió la actora (folio 71), el certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad de la madre del causante y sus dos hermanos (folios 73 a 74), el interrogatorio absuelto por la opositora (folio 94), y los testimonios de G.C.A. (folios 95 a 96), G.H.G.H. (folios 108 a 110), y M.F.G.H.(folios 110 a 112), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora M.M. estaba subordinada en términos monetarios a su hijo a la fecha de su fenecimiento, sin que se hubiesen allegado al juicio pruebas que permitieran conocer a cuánto ascendían los gastos de la madre y qué parte de éstos era asumido por J.A.M..

“2- No dar por demostrado, estándolo, que como J.S. y O.L.M.M. contribuían a cancelar los gastos del hogar, la señora M.M. poseía medios diferentes de los suministrados por el occiso para atender su manutención y al no haberse comprobado el monto de la ayuda dada por el de cujus a su madre, ni el valor de sus gastos, no era factible impartir una condena contra Porvenir sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente le daba el hijo no era un simple auxilio para su mayor bienestar y sí la fuente que le garantizaba una vida digna.

“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a erogar la prestación deprecada por M.O.M.M..”

Para demostrar el cargo copia algunos pasajes de la sentencia de casación del 21 de abril de 2009, radicado 35351, y sostiene que no obran en el expediente las pruebas de la dependencia económica de la actora respecto del causante, que permitieran determinar “los dineros que hipotéticamente le suministraba su...

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