SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45919 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873968260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45919 del 05-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45919
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15116-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15116-2014

Radicación n.° 45919

Acta 40



Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró FLOR M.G.S. contra las recurrentes.


  1. ANTECEDENTES



FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO llamó a proceso a CITI COLFONDOS, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del afiliado fallecido A.A.S.G., a partir del 20 de marzo de 2005 fecha de la muerte de éste último, más la indexación de la deuda y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo trabajó para la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CAXDAC “AJUCAX”, en el cargo de Auxiliar de P. entre el 27 de abril de 2003 y el 18 de marzo de 2005. Él fue afiliado por la empresa y cotizó a COLFONDOS. El causante era soltero, no dejó compañera ni hijos con derecho. El afiliado auxiliaba en buena parte los gastos económicos del hogar integrado por ella y los hermanos del difunto. Éste les colaboraba de manera permanente y su ayuda pecuniaria les permitía mantener una subsistencia en condiciones dignas; además la tenía inscrita como beneficiaria en salud y al grupo familiar a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar. Al momento del fallecimiento de su descendiente, ella percibía algunos ingresos provenientes de “cuidar niños”, pero ese empleo lo ejercía de manera informal por lo que no se le generaban prestaciones sociales u otros beneficios, ni gozaba de estabilidad laboral.



Explica que en el acta de la visita familiar efectuada a su lugar de residencia, se dio un contenido inexacto a su declaración por cuanto se establecieron sumas elevadas de ingresos que no correspondena la realidad fáctica de la actividad laboral que desempeñaba para ese entonces, lo cual obedeció quizás a la forma inquisitoria en que se formularon las preguntas.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo relativo ala relación laboral por corresponder a un vínculo con terceros, del que no tiene conocimiento; aceptó la afiliación al fondo de pensiones administrado por C.; no admitió la dependencia económica en la forma establecida en la demanda, pues dijo, la actora afirmó que su dependencia era parcial de aproximadamente el 50%. Adujo que la demandante quería desconocer ahora una declaración que en su momento presentó de manera personal y directa respecto de la cuantía de sus ingresos y los de su hijo. Conforme a la versión rendida por ella misma, que se observa en el acta de visita familiar realizada el 24 de agosto de 2005 por la Compañía Seguros Bolívar, en el desempeño de su actividad como niñera percibía ingresos por $600.000,oo y adicionalmente, su hijo le entregaba recursos por la suma de $583.500,oo mensuales, por lo que no existía la predicada dependencia económica al momento del fallecimiento.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


C. llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (fls. 138 a 140 y 163).


Esta última dio respuesta al llamamiento en garantía y sostuvo que suscribió la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes nº 5030-0000002-01, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, de la cual es tomadora C.. Manifestó que la póliza sólo se hace efectiva en el evento de mediar reconocimiento de un derecho pensional que se configure con el lleno de los requisitos de ley. En este caso a la demandante no le asistía derecho a la pensión, por no haber probado la calidad de beneficiaria, por no haberse probado la dependencia económica respecto del fallecido, toda vez que en la visita domiciliaria afirmó que durante aproximadamente siete años había laborado cuidando niños y que junto con otros ingresos, recibía más o menos $600.000,oo mensuales con lo que se demuestra la estabilidad en el trabajo y la capacidad para generar ingresos. Además dijo percibir $165.000,oo adicionales.


Propuso como medios defensivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe de la demandada y de la llamada en garantía, y teoría de los actos propios.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2008 (fls. 218 a 225), condenó a C.C. a reconocer y pagarla pensión de sobrevivientes en favor de la actora, más los intereses de mora a partir de abril de 2006. Impuso a S.B.S.A. la obligación de cancelar la diferencia resultante entre el monto acreditado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad del causante y la suma necesaria para financiar el monto de la prestación por muerte.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, y mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, confirmó el del juzgador A quo en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en este último caso concretamente a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, que:


la expresión a la cual la demandada ha hecho hincapié para negar el derecho a la pensión inicialmente y con la cual se sostiene para estar inconforme con la decisión de primera instancia ha tenido una interpretación diferente, en casos como el que se analiza, y en su lugar compatible con un concepto de dependencia económica que no desvirtúa totalmente la posibilidad de que los padres o beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan percibir ingresos no solamente de sus hijos, pero que a su vez no se convierta esa fuente de recursos en carácter de autosuficiencia económica.


(…)


El anterior pronunciamiento se aviene al caso de marras, para expresar que aun estando vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, su verdadero entendimiento no se aviene al hecho de que los padres no puedan tener paralelamente a la ayuda económica del hijo fallecido unos ingresos o recursos propios logrados independientemente, que le permitan tener una vida en condiciones dignas, pero que tal sustento conseguido con esas características no debe alejarse del vínculo de subordinación económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones.


(…)

Revisada la decisión proferida por el Juez de primer grado y observados los medios de convicción allegados al plenario, esta Corporación prohíja las conclusiones que quedaron consignadas en el fallo acusado, ya que si bien la demandante confesó haber tenido unas fuentes de ingreso diferentes a la percibidas de parte de su hijo, no conduce necesariamente a concluir que tales ingresos la hubieran hecho autosuficiente en el manejo económico del hogar, pues vista de esta manera la cuestión, dicha razón en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto de su hijo fallecido, para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, y como quedó dicho atrás, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y

Completa indigencia.


Lo anterior se afirma, toda vez que de las pruebas allegadas al informativo se puede establecer que con la visita familiar realizada por la Compañía Seguros Bolívar (fl. 124 a 131) se tiene que los gastos familiares antes del fallecimiento de Sánchez Gómez, ascendían a $1.167.000, valor que era compartido en partes iguales entre la demandante y el causante para dicho sostenimiento, esto es, que prácticamente los ingresos salariales del de cujus estaban destinados para la contribución económica del grupo familiar, pues conforme a la certificación laboral expedida por la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxdac ‘ajucax’, éste devengaba un promedio mensual de $589.116 (fl 38). Lo anterior lo corrobora el propio informe detallado de la Aseguradora Bolívar (fls 121 a 123) quien interpretando los resultados arrojados por la visita familiar, da cuenta de los gastos del núcleo familiar y las personas encargadas de dicho sostenimiento, de donde cabe destacar que el valor económico utilizado por la accionante para la contribución de su hogar proviene de ingresos de un trabajo informal de niñera, que ascienden a la suma de $600.000; actividad que de igual manera acepta la demandante en el interrogatorio de parte adelantado en diligencia del 22 de mayo de 2008 (fl 204 y 205).


El testimonio del señor R.A.S. (fl 215 y 216) agrega que conoció a la demandante hace más de diez años, por ser vecino del lugar donde habita, además de constarle la convivencia con cinco hijos más entre los que se encuentra el causante. Sin embargo, esta declaración...

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