SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66236 del 19-09-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 66236 |
Fecha | 19 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4649-2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL4649-2018
Radicación n.°66236
Acta 35
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2013, en el proceso que adelanta en su contra la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ VÉLEZ, en nombre propio y en representación de I.C.H.R.
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ANTECEDENTES
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ VÉLEZ en nombre propio y en representación de I.C.H.R., llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, a partir del 14 de junio de 2001; a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 14 de junio de 2001 y las que se causen; a las primas proporcionales causadas desde el 14 de junio al 31 de diciembre de 2001, y segundo semestre de los años 2002 a 2011, y las que se causen; a la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST y SS generado desde el 14 de junio de 2001 hasta el año 2011 y las que se surtan»; a la indexación monetaria; a las costas del proceso y a que las «sumas que resultaren a favor del demandado deben ser revaluadas en la misma proporción a la tasa de devaluación conforme el IPC»
Fundamentó sus peticiones en que convivió con el señor Fernando Hurtado Agudelo desde el 15 de enero de 1993 hasta la fecha de su fallecimiento; que de dicha unión procrearon al menor I.C.H.R.; que el causante en vida laboró para la empresa Jaime Correa Holguín & Cía S. en C. como mensajero, y realizando sus labores fue atropellado por un bus que le causó la muerte; que por sentencia judicial fue declarada la existencia de la unión marital de hecho, y por ende, la sociedad patrimonial de hecho con su compañero permanente; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y les fue reconocida la suma de $48.000.000 a título de indemnización. (Fls. 4 a 13)
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la convivencia de la actora con el causante y que la pareja procreó al menor I.C.H.R. De igual forma, que la demandante obtuvo sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho con el señor F.H.A.. Aclaró que no desconoció derecho alguno de la parte accionante y que le hizo la devolución de los saldos. Los demás los negó. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe de la demandada. (Fls. 64 a 74)
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a Protección S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Martha Lucía Ramírez Vélez, quien actúa en nombre propio y su menor hijo I.C.H.R. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Por apelación de la parte demandante, el tribunal, con la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 122 del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2009, únicamente respecto de Martha Lucía Ramírez Vélez, y no probados los demás exceptivos formulados por la Entidad Demandada.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. representada legalmente por … A reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia pensión vitalicia de sobrevivientes en un 50% a favor de Martha Lucía Ramírez Vélez, a partir del 22 de marzo de 2009 -por efectos de prescripción-, de condiciones civiles conocidas en autos, compañera permanente del causante Fernando Hurtado Agudelo, y el restante 50% a su menor hijo I.H.R. a partir del 14 de junio de 2001 -fecha de fallecimiento del causante-hasta cuando cumpla 18 años o hasta los 25 años si demuestra incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, sin perjuicio del derecho a acrecer para la progenitora, cuyo monto mensual será determinado conforme a las normas aplicables al caso, por las mesadas ordinarias y las adicionales de cada anualidad que le correspondan, sin que en todo caso pueda ser inferior al mínimo legal, valor que debe reajustarse anualmente de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se autoriza a la demandada para efectuar el descuento del valor otorgado a la parte demandante por devolución de aportes y bono pensional, del retroactivo pensional resultante, en el evento de haberse pagado efectivamente.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora. Se fija la suma $2.000.000 por agencias en derecho en esta instancia.
El tribunal expuso que la muerte del causante ocurrió el 13 de junio de 2001, por lo que la norma que define quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, disposición que consagra dos posibilidades para que el afiliado deje causado el derecho: una que se encuentre cotizando al sistema y tuviera por lo menos veintiséis (26) semanas, y la otra, que habiendo dejado de cotizar contara con veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte.
Agregó que en el expediente aparece acreditado que el señor Fernando Hurtado Agudelo, para el momento en que falleció no estaba cotizando, y que durante el año inmediatamente anterior a su deceso -13 de junio de 2001 al 13 de junio de 2000-, tan solo había aportado 11,14 semanas al fondo...
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