SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90673 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90673 del 10-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90673
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10712-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10712-2020

Radicación nº 90673

Acta extraordinaria . 103

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado J.E........G.Á., integrante de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que en contra de la Colegiatura a la que se encuentra adscrito el operador judicial, promovió D.B.C.S., trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil radicado bajo el número «2018 – 00115».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de su representante legal, la sociedad D.B.C.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, emitió sentencia al interior de un proceso ejecutivo en que funge como parte demandante, decisión que las partes recurrieron en apelación.

De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, admitió el recurso de alzada, y por auto del 12 de junio de igual anualidad, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de 5 días, para que procedieran a sustentar por escrito los recursos impetrados.

Ulteriormente, mediante proveído del 1º de julio de la misma anualidad, la Sala convocada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las partes, con fundamento en que estas no sustentaron los recursos.

Adujo, que el auto por medio del cual se corrió traslado para sustentar por escrito los recursos, se fundamentó en el Decreto Legislativo 806 de 2020, normatividad que fue promulgada después de la admisión del medio de procesal, aspecto que, en su sentir, la Corporación no tuvo en cuenta, pues el proceso debió continuar bajo lo reglado en el Código General Proceso, específicamente, lo dispuesto en su artículo 327, que trata del trámite de apelación de sentencias.

Afirmó, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC6687-2020, enfatizó que en el precitado Decreto no reguló lo concerniente a la transición entre una y otra reglamentación, «por lo que en este caso se debe atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».

Solicitó, que se ordene a la Sala convocada, dejar sin efecto los proveídos emitidos en fecha posterior a la admisión de los recursos de apelación impetrados por las partes, al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, tramite la alzada, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, normatividad que dispone, que «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y los vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

El magistrado que fungió como ponente en el asunto objeto de queja, aseveró que de manera alguna ha incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, y agregó que, «el artículo 625 del Código General del Proceso no tiene aplicación alguna, ya que fueron normas especiales para la entrada paulatina plena en vigencia del Estatuto en cita; además, (…) el Decreto Legislativo 806 expedido por el Gobierno Nacional, como bien lo señala en su artículo 16, dispuso que el mismo regía “a partir de su publicación”, realizada el 4 de junio de 2020»

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Colegiatura accionada: (i) dejar sin valor ni efecto los autos calendados el 12 de junio y 1º de julio de 2020, así como las decisiones que de ellos se deriven, y; (ii) señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo.

Para arribar a la anterior decisión, el a quo constitucional aclaró que, si bien en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelista no interpuso recurso de reposición en contra de los proveídos que cuestiona en esta sede, el que, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, resultaba procedente, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, a juicio de la Homóloga Civil, ello no constituye un obstáculo para conocer de fondo el asunto.

Argumentó, que, en el proceso objeto de debate, el magistrado del Tribunal no tuvo en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Así mismo, memoró el reciente pronunciamiento emitido por la Sala, contenido en el proveído CSJ STC6687-2020, en el que, se puntualizó:

(…) como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.

Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.

Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:

“(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”

En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica:

“(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.

“(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)”

Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado»

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el asunto objeto de queja, la impugnó, para lo cual, indica que a su juicio, el fallo emitido por la Sala de Casación Civil desconoce que el Decreto 806 de 2020, modificó el trámite del recurso de apelación en materia civil, tornándolo esencialmente escritural, motivo por el que, la «Sala Unitaria», expidió el auto de fecha 12 de junio de 2020, en la que corrió traslado a las partes por el término de 5 días, a efectos de que sustentaran los recursos impetrados, término que feneció sin que se recibiera sustentación alguna, por lo que, en su sentir, la consecuencia no podía ser otra que declarar desierto el recurso interpuesto, aserción que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 16...

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