SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72649 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72649 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72649
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4387-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4387-2020

Radicación n.° 72649

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.U.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de julio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a gestionar ante la Universidad de Caldas y/o el Ministerio de Hacienda el reconocimiento del bono pensional tipo B por el tiempo laborado para la mencionada institución educativa entre el 1 de enero de 1962 y el 1 de enero de 1967, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979.

En consecuencia pidió la reliquidación de las mesadas causadas, desde el 1 de marzo de 1996, con la inclusión del bono pensional, «teniendo en cuenta la Reliquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y el porcentaje del 85%, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993»; junto al retroactivo generado por las diferencias pensionales, la indexación de dicha suma y las costas del proceso.

Para fundar sus peticiones narró que: laboró al servicio de la Universidad de Caldas desde el 1 de enero de 1962 hasta el 1 de enero de 1967, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de agosto de 1979; que mediante Resolución n.º 005049 del 15 de agosto de 1996 el ISS le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $544.655, luego de aplicar una tasa de reemplazo del 75%.

Precisó que para el reconocimiento pensional, fueron tenidos en cuenta los tiempos reportados ante la Caja de Previsión Social de Caldas, entre el 1 de abril de 1958 y el 31 de diciembre de 1961, a Cajanal del 1 de enero de 1967 al 18 de enero de 1971 y al ISS desde el 1 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1996, sin contar los períodos laborados para la Universidad de Caldas, atrás referidos, con los que reunía más de 1400 semanas de cotización y una tasa de reemplazo equivalente al 85%.

Agregó que el 3 de julio de 2013 presentó ante Colpensiones reclamación administrativa frente a la cual la entidad de seguridad social respondió «que se deben aportar otros documentos» (f.º 4-15, cuaderno de primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos aceptó el acto administrativo de reconocimiento pensional, los tiempos tenidos en cuenta para tal efecto, la solicitud elevada por la actora en 2013 y su respuesta.

Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, carencia del derecho reclamado, «declarables de oficio». Como fundamentos de derecho invocó la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 (f.º 174-177, cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de enero de 2015 (CD a f.º 189 cuaderno de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Costas a cargo de la demandante.

Disconforme, la actora apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 28 de julio de 2015 (CD a f.º 12, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado. Costas a cargo de la demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, explicó que no era deber del afiliado adelantar la gestión tendiente a que el bono pensional se expidiera con destino a la AFP que conceda la prestación económica, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 del año 1988 modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 del año 1995 tal obligación se encontraba a cargo de la entidad de seguridad social, consideración que respaldó en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2007, rad. 30864.

Afirmó que el argumento del a quo según el cual la demandada desconocía la existencia del tiempo servido por la actora a la Universidad de Caldas quedaba desvirtuado con las pruebas allegadas al proceso, de las que resaltó las comunicaciones de folios 110 a 113 y 122 a 123, el certificado 539 del 12 de mayo del año 1995 obrante a folios 115 a 116, una carta dirigida a la Gerente Seccional y Administrativo del Instituto de Seguros Sociales donde el Departamento Regional de Nómina brinda un concepto sobre la situación pensional de la demandante, cuya foliatura no precisó, probanzas de las que coligió que, la entidad de seguridad social sí conocía de los vínculos laborales y que tuvieron que ser considerados para efectos de determinar el derecho pensional, pues estaban ampliamente documentados en su expediente administrativo.

De esta manera, consideró que la entidad accionada conocía del vínculo laboral de la demandante con la Universidad de Caldas, lo que coligió del expediente administrativo de la actora, del cual resaltó las siguientes piezas: (i) carta dirigida al Departamento de Historia Laboral y Nómina de pensionados del 20 de octubre del año 1995 donde se aporta la constancia expedida por la Universidad de Caldas con relación de pagos y descuentos efectuados durante el tiempo laborado por ella en esa institución (f.º 110-112); (ii) carta dirigida a la demandante por el ISS en la que le solicita allegar un certificado donde conste la entidad de previsión social en la cual le fueron efectuados los aportes por el periodo laborado en la Universidad de Caldas (f.º 113); (iii) certificado n.º 539 del 12 de mayo de 1995 en el que la Universidad de Caldas hace constar que la demandante prestó sus servicios para esa entidad, en diferentes periodos, así: desde el 1 de marzo de 1959 al 23 de marzo de 1965, del 24 de marzo de 1965 al 10 de enero de 1967, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975, del 1 de enero de 1978 al 28 de febrero de 1979 y desde el 1 de marzo del año 1979 al 31 de agosto del mismo año (f.º 115-116).

Así mismo, tuvo en cuenta la carta dirigida al Gerente Seccional y Administrativa del ISS en la que el Departamento Regional de Nómina brindó un concepto sobre la situación pensional de la demandante, recomendando específicamente cómo proceder en relación con los periodos laborados por ella en el Instituto geográfico A.C. y en la Universidad de Caldas y la comunicación con destino a la directora Regional del ISS bajo la cual el Jefe de Recursos Humanos de la Federación Nacional de Cafeteros informó que la demandante antes de ser vinculada a la entidad de seguridad social laboró al servicio de la Universidad de Caldas (f.º 122-123).

Explicó que le correspondía examinar, si los tiempos servidos por la demandante a la Universidad de Caldas fueron contabilizados para el reconocimiento pensional y, de ser así, si había lugar a la expedición del bono tipo B para la reliquidación de la prestación.

Para resolver, reconoció que no existía controversia en lo concerniente a los siguientes supuestos fácticos: i) a la señora U.A. le fue otorgada pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución n.º 5049 de 1995 expedida por el ISS, a partir del 1 de marzo del año 1996 con un IBL equivalente a $726.206 y una tasa de reemplazo del 75%; ii) la prestación fue reconocida en un 67.90% a cargo del ISS, 16.57% de Cajanal, y 15.43% de la Caja de Previsión Social de Caldas, sin embargo, la primera entidad asumió su pago, repitiendo en contra las otras entidades concurrentes por la cuota parte correspondiente.

Luego de analizar la historia laboral de la demandante, concluyó, que el ISS no tuvo en cuenta los periodos laborados para la Universidad de Caldas al momento de reconocer la prestación, pues solamente consideró 24 años 3 meses y 14 días cotizados, de los cuales 16 años 5 meses de 27 días fueron cotizados al ISS, 4 años y 17 días a Cajanal, y 3 años y 9 meses a la Caja Departamental de Previsión Caldas.

Enseguida, adujo:

También se puede constatar a partir de la misma prueba documental que efectivamente no se incluyeron los periodos comprendidos entre el 1 de enero del año 1962 y el 31 de diciembre del año «1996 (sic)», del 16 de julio del año 1974 al 31 de mayo del año 1975 y del 1 de enero del año 1978 al 31 de agosto del año «1999 (sic)», laborados por la demandante en la Universidad de Caldas.

Con la finalidad de indagar si la actora era acreedora del bono pensional tipo B, por los periodos laborados a la mencionada institución educativa, recordó lo expuesto en sentencia CC T-...

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