SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72649 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875143

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72649 del 03-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL655-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL655-2021

Radicación n.° 72649

Acta 7

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala procede a proferir la sentencia de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que corresponde en el proceso que adelantó D.U.A. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL4387-2020 del 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte CASÓ la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de julio de 2015.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Universidad de Caldas para que certificara, en forma discriminada los valores pagados, por todo concepto, a la demandante entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979. La Institución de educación superior dio respuesta al requerimiento, como se observa en folios 66 a 70 del cuaderno de la Corte.

Las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia, se concretaron a que, la entidad accionada fuera condenada, al pago de la pensión de vejez regulada en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, con la inclusión del tiempo servido a la Universidad de Caldas entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979, junto a las diferencias pensionales indexadas.

  1. CONSIDERACIONES

En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, se dijo:

De cara a lo expuesto, se hace necesario aclarar que, independientemente de la denominación que la parte actora asignó al título valor representativo de la deuda pensional, plausiblemente, lo solicitado, tanto en la demanda que originó el proceso, como en el recurso de apelación, fue la contabilización del tiempo servido a la Universidad de Caldas entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Siendo así, la Corte no puede pasar por alto lo desatinada y desafortunada que resultó la decisión del Tribunal pues, no obstante tener por acreditados hechos indiscutidos, según los cuales el ISS no incluyó los reseñados tiempos de servicio oficial al momento de estudiar el derecho y conceder la prestación en su Resolución n.º 5049 de 1995, acudiendo al argumento de la simple denominación como bono tipo B, asignada por la apelante al documento representativo del capital necesario para financiar la prestación deprecada, se abstuvo de ordenar su contabilización.

Tal actuación, condujo a la infracción directa del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, denunciada por la censura, pues se itera, con independencia de la claridad de los hechos del proceso y de su prueba, por ignorancia o rebeldía no la aplicó, a pesar de la claridad de su texto, según el cual, para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el régimen general de pensiones, se dispuso tener en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de pensiones, como parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, explicó que C. no estaba en la obligación de conocer que la actora hubiera prestado sus servicios para la Universidad de Caldas, por cuanto la afiliación solo se dio a partir del momento en que fue suscrito el formulario de afiliación, en julio 1 de 1979. Agregó que para el año 1962, cuando inició a laborar, el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la administración de los riesgos de invalidez vejez y muerte subrogación que apenas se vio a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966.

Consideró que era deber de la demandante adelantar los trámites tendientes a la expedición de bono pensional tipo b por el tiempo servido en el ente universitario, que anotó, no fue convocado a la litis y que, resultaba imposible hacer el cálculo de la reliquidación, teniendo en cuenta que se desconocía el valor del bono pensional.

La anterior decisión fue apelada por la demandante, por estimar que, convocar al Ministerio de Hacienda o a la Universidad de Caldas al proceso, implicaría atribuirle al afiliado la responsabilidad de solicitar a cada una de las entidades donde estuviese afiliado la expedición de un bono pensional; sostiene que, a diferencia de o expuesto por el a quo, la demandada si conocía de su vinculación laboral con la Universidad de Caldas, conforme lo reconoció en la documental obrante en el plenario y, que no se encuentra a cargo del afiliado adelantar las acciones tendientes a obtener la expedición del bono pensional.

Para resolver, además de las razones expuestas en sede extraordinaria, se recuerda que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden fáctico: i) el ISS hoy C. reconoció en favor de la demandante pensión de jubilación por aportes en cuantía de $544.655, a partir del 1 de marzo de 1996 con un IBL equivalente a $726.206, al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 75% y; ii) para tal efecto, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y del 1 de enero de 1978 al 31 de agosto del año 1979, efectivamente laborados por U.A. en la Universidad de Caldas; (iii) que el 3 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante la demandada, entidad que el 2 de agosto del mismo año respondió «que se deben aportar otros documentos».

Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, se confirman los salarios devengados por la demandante dentro del período que prestó sus servicios a la Universidad de Caldas (f.º 66-69, cuaderno de la Corte) y que, como quedó dicho, no fueron tenidos en cuenta por la demandada a efectos de reconocer la prestación en Resolución n.º 5049 de 1995.

La promotora del juicio pretende la «reliquidación» de su pensión en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, aplicando al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 85%.

El literal f de la norma en cita, dispuso que para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el régimen general de pensiones, se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de pensiones, como parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL5147-2020, explicó:

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

Consecuente con lo expuesto, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de la pensión a la demandante de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 1996, como lo pidió en el escrito inaugural, pues a la...

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