SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73581 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866095469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73581 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73581
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5147-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5147-2020

Radicación n.° 73581

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que M.O.V. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA -CORELCA S.A. E.S.P.- y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE -GECELCA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge L.E.S., a partir del 3 de mayo de 1998, las mesadas causadas indexadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios y lo que se pruebe ultra y extra petita. En subsidio, requirió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente actualizada y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que el 31 de mayo de 1969 contrajo matrimonio con L.E.S., quien nació el 31 de enero de 1945 y falleció el 2 de mayo de 1998; que su esposo prestó servicios a la Alcaldía de Barranquilla entre el 19 de junio de 1968 y el 26 de noviembre de 1969 y, posteriormente, a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –C.S.E.-, desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 5 de agosto de 1982.

Explicó que su cónyuge cotizó desde el 28 de enero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1996 más de «98 semanas al sistema general de pensiones»; que para el momento del deceso, el afiliado tenía acumulado un total de 3585 días, equivalentes a 512.14 semanas y que aportó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1.º de abril de 1994.

Refirió que para la data de la muerte del afiliado hacía vida marital con este, pues convivieron durante varios años bajo el mismo techo; que de dicho vínculo nació una hija; que dependía económicamente de su esposo y que lo acompañó hasta el último día de su vida.

Señaló que el 16 de enero de 2012 presentó al ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad no dio respuesta, y que el 4 de mayo de 2012 formuló derecho de petición y desde esa fecha habían transcurrido más de 30 días sin brindar contestación (f. 2 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, los admitió como ciertos, salvo los relativos a que el afiliado cotizó más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, la convivencia de la demandante con este, la dependencia económica y la vida de pareja hasta el momento del deceso, respecto de los cuales adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe (f. 44 a 48).

Mediante auto de 15 de julio de 2013, la Jueza Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó como litisconsorte necesario a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -C.S.E. (f. 63), entidad que al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuestos, señaló que no le constaban, salvo que el cónyuge de la demandante prestó sus servicios personales para la entidad entre el 29 de marzo de 1976 y el 5 de agosto de 1982.

En su favor, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (f. 67 a 75).

Por otra parte, a través de auto de 20 de enero de 2014, la jueza de conocimiento vinculó al trámite como litisconsorte necesario a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe-G.S. E.S.P. Esta entidad, al dar contestación a la demanda, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los supuestos de hecho en que se basa, señaló que no le constaban, salvo el relativo a la vinculación laboral del trabajador fallecido con C.S.E. y sus extremos temporales.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y la genérica (f. 142 a 148).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso (f.º 219 a 222):

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.

SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – a reconocer y pagar a la señora M.O.V. de S., pensión de sobreviviente a partir del 4 de mayo de 2009 en cuantía en un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos y mesadas pensionales a que hubiere causado en el tiempo.

TERCERO. CONDENAR a la demandada administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES – a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios reclamados a partir del 4 de septiembre de 2012, con arreglo a lo contenido en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES – de los demás cargos de la demanda.

QUINTO. ABSOLVER a las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – como sucesor procesal de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A. y GECELCA S.A. E.S.P.

SEXTO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES -. F. como agencias en derecho entre la liquidación de costas que en su momento realice la secretaría del juzgado un monto de 10 S.M.L.M.V.

SÉPTIMO. En el evento que esta decisión no sea apelada, consúltese con el superior de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia de 7 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió (f. 236):

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia consultada de fecha 6 de octubre de 2014, proferida por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por M.O.V. de S. contra la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES -, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - GECELCA S.A. E.S.P. -, y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA S.A. -, entidad esta última representada por la UGPP; la cual quedará de la siguiente manera:

  1. CONDÉNESE a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - a pagar a la señora M.O.V. de S., por concepto de indemnización sustitutiva, la pensión de sobreviviente. De pensión de sobreviviente (sic) la suma de $3.807.188,94

  1. AUTORÍCESE a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - a efectuar el cobro de la cuota parte de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, que corresponde al tiempo laborado por el fallecido L.S.L. (q.e.p.d.) en el sector público, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., y a cargo del Ministerio de Hacienda, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

  1. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas.

  1. Las COSTAS de la primera instancia corren a cargo de la parte vencida. T. en su oportunidad.

SEGUNDO: Sin costas en este grado de jurisdicción (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que L.S.L. prestó sus servicios al sector oficial durante 7 años, 9 meses y 13 días, así: (i) para la Alcaldía de Barranquilla, entre el 19 de junio de 1968 y el 26 de noviembre de 1969 por espacio de 1 año, 5 meses y 7 días, y (ii) para G.S. E.S.P. desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 5 de agosto de 1982 por un total de 6 años, 4 meses y 6 días (f. 22 a 23 y 76 a 81). Asimismo, indicó que se probó que el asegurado cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 108.28 semanas (f.31) y que la demandante era...

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