SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61276 del 18-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852929461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61276 del 18-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10707-2020
Número de expedienteT 61276
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10707-2020

Radicación n.° 61276

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por A.L.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2016-00506-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que el 15 de febrero de 2013, el otorrinolaringólogo encontró «infla[da] una de sus amígdalas», razón por la cual ordenó una biopsia y el 7 de marzo siguiente, se tuvo como resultado «carcinoma escamocelular», no obstante, por dictamen n.° 20133276198 del 7 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones estructuró la enfermedad a partir del 12 de agosto de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 57.5%, de origen común.

El 23 de octubre de esa anualidad solicitó al mencionado fondo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Resolución n.° GNR113226 de 2014 y, a pesar de interponer los recursos procedentes, ambos fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses.

Posteriormente, mediante Resolución GNR 142645 de 2016, Colpensiones le otorgó indemnización sustitutiva a la pensión de vejez.

En vista de tales circunstancias, inició proceso ordinario laboral contra la referida administradora con el propósito de conseguir la prestación a la que consideraba tenía derecho, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que por sentencia de 30 de octubre de 2017 denegó las prestaciones del escrito inicial, decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 22 de mayo de 2019.

Adujo el tutelante que sí cumplía los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía un total de 808,54 semanas, siendo su última cotización el 31 de octubre de 2011, empero, los despachos judiciales le negaron el derecho pensional.

Explicó que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez y ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990.

Por último, dijo que contaba con 74 años de edad y su situación económica era precaria.

Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad y, como medida encaminada a restablecerlos, se tengan en cuenta los periodos de cotización de junio a octubre de 2011 para causación de su pensión, se modifique la fecha de estructuración de su estado de invalidez y se dé aplicación a la condición más beneficiosa, para que sea reconocida la prestación perseguida.

Por auto de 10 de noviembre de 2020 esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa instancia se encontraba ajustado a derecho.

No se aportaron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de...

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