SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65122 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65122 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente65122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4449-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4449-2020

Radicación n.° 65122

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.M. DE ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y B.D.C., vinculada al proceso como litis consorcio necesario.

  1. ANTECEDENTES

M.M.M. de Á. demandó a La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, La Beneficencia de Cundinamarca y La Fundación San J. de Dios en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1986 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ejecutado en el H.S.J. de Dios en el cargo de ayudante de dietas; con una asignación que debía ser para 1999 de $487.594,40 incluidos el subsidio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación.

Así mismo, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales, acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San J. de Dios, convenciones de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, correspondientes a una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual al haber cumplido más de 10 años al servicio de la fundación y menos de 15; 15% si cumplía más de 15 años y menos de 18 de labores con la entidad, 20 % sobre la misma asignación cuando cumpla más de 18 años de trabajo y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; la prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero por los últimos tres años de vigencia del contrato.

Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la fundación demandada se presentó la sustitución de empleadores consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca, debido a los efectos de la providencia referida.

Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de los salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 al mismo mes de 2000, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2000 y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencional, todos estos derechos causados en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; la prima de antigüedad acordada.

De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales pactados en 1998, equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2007 y por lo anterior, se condenara solidariamente a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; asimismo, instó a que se condenara al pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 30 de la convención de 1984, 1986. 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, celebrada en entre la fundación el sindicato Sintrahosclisas, prestación que se debería empezar a cancelar a partir del 11 de febrero de 2006.

También solicitó la declaratoria solidaria de las condenas a las demandadas, en virtud a que la acción de nulidad tramitada ante el juez contencioso administrativo contra los decretos creadores de la fundación salieron avantes, en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que con posterioridad la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que las acreencias laborales de la Fundación San J. de Dios debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, al intervenir desde el año 1979 los Hospitales San J. de Dios y Materno Infantil, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido; a su vez, peticionó la condena solidaria en cesantías y pensión de jubilación fundado en la Ley 60 de 1993, la cual creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y por medio de la cual se transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución 010869, cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora «presta» sus servicios en el H.S.J. de Dios desde el 20 de junio de 1986 en el cargo de ayudante de dietas; por lo cual estaba cobijada por la CCT de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una fundación de carácter privado regida por el derecho común; convenciones donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Además, aseguró que se dejó de cubrir por parte de la demandada a la reclamante los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar que ella nunca incumplió con sus obligaciones; que tampoco «viene efectuando los aportes a seguridad social»; que su último salario efectuado y pagado fue de $487.595,17 en octubre de 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000.

Indicó que tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 y 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, a la prima de antigüedad y la pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 2006, respectivamente; y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas.

Por otra parte, expresó que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de B.D.C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la fundación accionada era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de la Protección Social (f.° 72 a 83) al dar respuesta a la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como veraces que la accionante radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa; la expedición de los decretos departamentales y la designación de la liquidadora y la creación del Fondo de Pasivo Social del sector salud. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de falta de...

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