SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02855-00 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02855-00 del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10431-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02855-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10431-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.G.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2019-00109.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura, porque como juzgador de segundo grado, ratificó la declaración de caducidad de la acción ordinaria antes referida.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra la sociedad Inversiones Nefalum S.A.S., «cuyo objeto fue la rescisión de un contrato de compraventa [celebrado mediante escritura pública 0357 de 8 de abril de 2015] por causa de lesión enorme [la cual] quedó radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena», y que admitida el 19 de junio de 2019, la parte demandada presentó las excepciones de mérito «i) inexistencia de causa para pedir; ii) pago parcial de la obligación reclamada».

Que en audiencia inicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2020, el juzgado «profirió sentencia anticipada en que decidió dar por terminado el proceso, pues a su juicio, si el contrato de compraventa (…), se celebró el 8 de abril de 2015 y la demanda se radicó el 16 de mayo de 2019, habrían transcurrido más de los cuatro años que prevé el artículo 1954 del Código Civil para acudir a ese mecanismo legal».

Adujo que apelada la anterior determinación, el 9 de agosto de 2020 el tribunal la confirmó «pero con argumentos distintos», pues precisó que para «interrumpir» el término de caducidad, la demanda debió presentarse «antes del 18 de mayo de 2019», pero que según el expediente «el escrito inicial no fue presentado el 16 de mayo de 2019, como lo indicó el a quo y el recurrente, sino el 22 de mayo de 2019, lo cual se colige del acta individual de reparto (…), lo que a su vez implica que para el instante en que se radicó ese escrito inaugural, la acción referida había caducado, pues habían transcurrido 4 años y 4 días».

Dijo que contrario a lo aseverado por el fallador ad quem, el libelo introductorio se presentó «el día 16 de mayo de 2019 y no el 22 (…) como lo demuestro con copia del primer folio de la demanda y con el (…) acta de reparto de la demanda realizada por la Oficina Judicial (…) que (…) presento escaneadas», por lo que, en su sentir, «la sala fue inducida en error porque se abstuvo de exigir verificación a los sujetos procesales y a la Oficina Judicial información veraz de los movimientos de reparto». Acotó que «el protuberante error fue tal vez inducido porque al haber advertido que la misma demanda había sido repartida en una ocasión muy anterior [15 de marzo de 2018] al Juzgado Tercero Civil del Circuito, dispuso en otro reparto interno en reasignarla al Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 22 de mayo».

3. Pretende, se proceda a «declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 19 de agosto de 2020, a través de la cual fue confirmada la sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena», y como consecuencia, ordenar a la accionada que «tome una decisión distinta con fundamento en la totalidad de las actas de reparto del proceso en referencia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, dijo que ésta «aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron». Precisó que el acta de reparto allegada por el accionante «como prueba en este trámite, no obraba físicamente dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03-002-2019-00109-01, dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en sede constitucional. Aunado a ello, el “acta de reparto” ahora aludida por el actor corresponde a la actuación con radicado No. 13001-31-03-003-2018-00096-00, proceso en el cual, según aparece consignado en el aplicativo “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial, se rechazó la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 15 de marzo de 2019».

2. Inversiones Nefalum S.A.S., pidió denegar el amparo deprecado, aduciendo «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por haberse proferido la sentencia con base en las pruebas obrantes en el proceso, y con apego de las normas reglamentarias que orientan la presentación, radicación y reparto de las demandas ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil», y pidió «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra del abogado E.S.L. (…), a efectos de que se investigue y determine la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria o de delito, en especial los de fraude procesal y falsedad material en documento público».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al ratificar la denegación de pretensiones en virtud de la caducidad de la acción de lesión enorme (rad. 2019-00109).

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el resguardo, porque la decisión atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico sino, constituye una determinación que fue suficientemente motivada.

Ello se advierte de la resolución proferida por la sala enjuiciada el 19 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia dentro del pleito n° 2019-00109, declarando la caducidad de la acción de lesión enorme partiendo de que la presentación del libelo demandatorio tuvo lugar el 22 de mayo de 2019, y no el 16 como lo adujo el demandante y el juzgador a-quo.

Para ello, el tribunal se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, en tanto ponderó los medios de convicción con soporte en la normativa pertinente, y en ese sentido precisó que:

«(…) las pretensiones versan sobre el contrato de compraventa celebrado el 8 de abril de 2015 con I.N.S., pues precisamente fue en ese negocio jurídico en el que, a juicio del demandante, sufrió una mengua patrimonial.

En torno a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1954 del Código Civil la “acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, de ahí que, si el...

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