SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61308 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61308 del 18-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10725-2020
Número de expedienteT 61308
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10725-2020

Radicación n.° 61308

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FRANCISCO SARABIA TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 11001310500720180043601.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..



  1. ANTECEDENTES


José Francisco Sarabia Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, defensa, seguridad jurídica y el principio de «primacía de la constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



Refirió que nació el 28 de mayo de 1956; que cotizó al ISS para los riegos de IVM desde el 6 de agosto de 1985 hasta el «31 de enero de 1999»; que se trasladó de este régimen al RAIS administrado por Porvenir S.A. y en ese momento «no se le suministró el cálculo actuarial […] que le permitiera establecer la diferencia entre el valor de la mesada pensional que obtendría en el régimen de prima media y […] de ahorro individual», omitiéndose información relevante que afectaba su futuro pensional a tal punto que de haberla conocido en forma plena «no hubiera efectuado el cambio de régimen» y, que los días 16 y 17 de abril de 2018, radicó solicitud de nulidad del traslado ante los fondos mencionados a lo que le respondieron negativamente.


Arguyó que promovió proceso ordinario laboral buscando el mismo objetivo, el cual fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia de 6 de septiembre de 2019 declaró la ineficacia del traslado efectuado mediante formulario 01095837 de 13 de octubre de 1998; ordenó a Porvenir S.A. trasladar la totalidad de los valores de su cuenta individual, junto con los rendimientos que se hubieren generado y a Colpensiones, recibirlos sin solución de continuidad y no probadas las excepciones formuladas por las demandadas; que al ser impugnada la citada providencia, el Tribunal accionado al zanjar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta por sentencia de 6 de noviembre de 2019 la revocó y, en su lugar, absolvió a las involucradas de todas las pretensiones de la demanda.


Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al desconocer el acervo probatorio y la obligación que tenía el fondo privado de suministrarle una información clara y precisa respecto de los pro y contras de cada régimen y las consecuencias del traslado, y porque aplicó normas del Código Civil sobre la nulidad e ineficacia de los contratos, desconoció el precedente asentado por esta Sala de Casación en cuanto que «carga de la prueba se revierte y al que le corresponde probar que suministró la información es al fondo demandado, que el solo hecho de firmar el formulario no es suficiente prueba para acreditar el cumplimiento de la obligación de dar información». En sustento de tales argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ1421-2019 entre otras.


Adujo que no formuló recurso de casación, debido a su edad y al «tiempo que transcurre entre la fecha en que se solicita y el pronunciamiento» de esta Sala de casación.


Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia criticada y se exhorte, para que, en su lugar, se orden emitir una en reemplazo que acceda a las pretensiones y que en lo sucesivo acate el precedente.


Por auto de 10 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.


El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión adoptada por esa magistratura se basó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que regían el caso, sin que en momento alguno se hubiere incurrido en vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional. Además, que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el recurso de casación que procedía.


C. aseguró que en ninguna violación de las garantías constitucionales del accionante incurrió el Tribunal y, en todo caso, el promotor de la acción contaba con otros mecanismos de defensa.


El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá envió la providencia controvertida.


No se aportaron otros pronunciamientos.



I.CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.


De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.


El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones por considerar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.


Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».


Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.


En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.


Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (06 de noviembre de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento...

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