SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74635 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74635 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4578-2020
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4578-2020

Radicación n.° 74635

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.N.R.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

F.N.R.D. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara su vínculo laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 1º de abril de 1976 hasta el 24 de diciembre de 1992; que la relación terminó, en virtud de la conciliación que celebraron ante la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué, en la que «resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento a partir del 25 de diciembre de 1992»; que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de jubilación proporcional, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, se le pagara la prestación a partir del 3 de mayo de 2014 cuando cumplió los 60 años, las mesadas adicionales, indexación, fallo extra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. por contrato de trabajo escrito de duración indefinida, del 1º de abril de 1976 al 24 de diciembre de 1992, el cual finalizó por acuerdo entre las partes; que su cargo era de jefe de cartera grado 4 y tuvo un último promedio salarial de $291.328; que nació el 3 de mayo de 1954 y a los 60 años llegó el mismo día y mes de 2014; que reclamó la prestación y fue negada por el ente demandado (f.° 3 a 33, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y debían ser probados.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción pensional, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e innominada (f.° 60 a 66, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015 (f.° 80 CD, 81 a 83, ibidem), resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre la señora F.N.R.D. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, ejecutados entre el 1º de abril de 1976 hasta el 22 de noviembre de 1976, del 4 de junio de 1977 hasta el 1º de agosto de 1977, del 9 de agosto de 1977 al 7 de octubre de 1977 y desde el 15 de octubre de 1977 al 24 de diciembre de 1992, para un total de 16 años y 58 días laborados discontinuos, relación laboral que terminó de manera voluntaria por las partes.

SEGUNDO. Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a que reconozca, liquide y pague la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario por más de 15 años de servicios, junto con sus mesadas pensionales legales, a partir del 3 de mayo de 2014, a favor de la señora F.N.R.D..

TERCERO. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 58 días), respecto de la que se habría correspondido al trabajador oficial […] con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, correspondiéndole la primera mesada a la suma de $1.468.354, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO. Ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, a partir del 3 de mayo de 2014, fecha en que la actora cumplió los 60 años de edad […] El retroactivo pensional indexado desde el 3 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2015, arroja un total provisional de $25.499.438 […].

QUINTO. Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del Estado (Caja Agraria) por más de 15 años y retirarse de manera voluntaria, la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior.

SEXTO. Costas […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la demandada con sentencia del 16 de marzo de 2016 (f.° CD 93, 94 a 95, ib.).

PRIMERO. Modificar parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, en el proceso adelantado por F.N.R.D. contra la Unidad administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en el sentido de fijar el valor de la primera mesada en la suma de $703.564.32. El monto por el retroactivo, en la suma de $19.582.118.29 calculado desde el 3 de mayo de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, sobre 14 mesadas anuales. Para la presente anualidad, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $778.689.39 […].

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO. Costas […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal corroboró los extremos de la vinculación indicados por el a quo y con ellos determinó que el tiempo de servicio fue de 15 años y 28 días; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, consignado en la conciliación del 11 de diciembre de 1992, a partir del 25 de ese mes y año.

Con lo anterior, coligió que la situación se ajustaba a lo dispuesto en la tercera hipótesis del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, que 15 o más años de labores y retiro voluntario daban lugar a la pensión cuando el trabajador llegara a los 60 de edad, por lo que la actora tenía derecho a la prestación, a partir del 3 de mayo de 2014.

En cuanto al valor de esta, señaló que era proporcional a lo que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación, con base en el promedio salarial del último año de servicios; que éste se calculaba con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base a la cotización y no con todos los emolumentos percibidos, rectificando así su posición anterior, para lo cual tuvo como fundamento las sentencias CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 38885; CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 61023 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399.

Con lo anterior, obtuvo un salario base de liquidación de $172.639 constituido con el salario básico más la prima de antigüedad, por cuanto los restantes valores certificados no estaban listados en la Ley 62 de 1985, valor que fue actualizado obteniendo la suma de $1.172.607.21; el 60 % de la proporción equivale a la suma de $703.564.32.

Liquidó el retroactivo pensional del 3 de mayo de 2014 al mes de marzo de 2016, en la suma de $19.582.118.29; precisó, además, que la demandante tenía derecho a 14 mesadas anuales y que la prestación era compartida con la que eventualmente llegara a reconocer el sistema de seguridad social.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado (f.° 20, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán, pues pese a estar dirigidos por sendas diferentes denuncian similar compendio normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del cargo...

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