SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38885 del 26-11-2014
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 26 Noviembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 38885 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL17066-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL17066-2014
Radicación n.° 38885
Acta 42
Fallo De Instancia
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a tomar la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO contra la entidad recurrente.
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ANTECEDENTES
En el presente proceso, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la controversia, se contraen a que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991; que por mutuo acuerdo y mediante acta de conciliación se dio por terminada la relación laboral; que al momento de la desvinculación, el actor tenía laborados más de 15 años continuos al servicio de la Caja Agraria; y como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la L. 171/1961 y el D. 1848/1969; al pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde cuando el derecho se haga exigible; a los reajustes anuales legales; y las costas del proceso.
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la existencia de relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la forma de terminación de la misma por mutuo consentimiento, la solicitud pensional elevada por éste y su negativa a reconocerla; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2008, condenó a la entidad demandada, a pagarle al actor la pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual para entonces, actualizando el ingreso base de liquidación, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso. Así mismo, en sentencia complementaria del 7 del mismo mes y año, declaró no probadas las excepciones propuestas.
El Juez Colegiado, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por apelación de la parte demandada quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada.
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, la Corte, mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto en él se determinó como último salario promedio devengado por el demandante la suma de $214.599,54. Para ello se encontró fundado el tercer cargo propuesto por la censura, luego de considerar la Sala que «(…) revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo (…)» que no corresponde al salario promedio al momento del retiro del actor.
De igual manera, para mejor proveer, y así determinar en sede de instancia el verdadero salario promedio al momento del retiro del actor, se dispuso oficiar a la entidad accionada, para que informara los pagos efectuados al demandante, mes por mes, durante el último año de servicios, es decir entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, inclusive, por concepto de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;...
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