SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75369 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75369 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL620-2020
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75369
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL620-2020

Radicación n.° 75369

Acta 05

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

A.B. demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reliquidara su pensión restringida, desde el 13 de mayo de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se dispusiera la indexación de la base salarial de su primera mesada y se pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe, más las costas.

N., que prestó servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato laboral a término indefinido, del 21 de enero de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que presentó demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber laborado en la entidad 17 años y haberse retirado voluntariamente; que mediante fallo del 15 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de sus pretensiones; que en sentencia del 19 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó aquel proveído, otorgándole la pensión reclamada, a partir del 13 de mayo de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente.

Expuso que, mediante Resolución RDP012500 del 16 de abril de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia antes referida, otorgándole una pensión sanción, en cuantía de $86.785, que fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad, pero omitió incluir los factores salariales devengados en el último año; que según certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el último año de servicios, percibió $212.460.oo, los cuales, indexados a la fecha de causación del derecho, corresponderían a $1.448.442.45; que presentó reclamación administrativa, que fue resuelta en forma negativa mediante Auto ADP 001065 del 15 de febrero de 2015 (f.° 49 a52, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Dijo, que los hechos no le constaban, por ser ajenos a ella y que era falsa la presentación de la reclamación administrativa.

Adujo, que el demandante no tenía derecho a la reliquidación que reclama, pues la pensión le fue liquidada conforme a la ley y a las órdenes judiciales que dieron lugar a su otorgamiento.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción judicial, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e innominada (f.° 98 a 104, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas procesales (CD f.° 110, en relación con el acta de f.°112 a 115, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás, pero por las razones aquí expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Consideró, que debía establecer sí acertó el primer J. al declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si hay lugar a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación del demandante.

Refirió, que son hechos incontrovertidos, que al señor B. le fue reconocida la pensión restringida de jubilación, mediante la Resolución RDP 012500 del 16 de abril del 2014, a partir del 13 de mayo del 2012, por haber laborado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 21 de enero del 1974 al «16 de noviembre del 2001»; que los soportes normativos y jurisprudenciales del caso corresponden: «[…] al artículo 303 del CGP, el Decreto 2842 de 2013, la Ley 33 de 1985, el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 del 69, de la Ley 62 del 85» y las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL17066-2014.

Indicó que, según lo adoctrinado en la primera sentencia, el sistema jurídico protege la «definitividad e inmutabilidad» de las sentencias judiciales, a través de la figura procesal de cosa juzgada del artículo 303 del CGP, aplicable al caso por la remisión del artículo 145 del CPTSS, cuyos presupuestos son: la identidad de partes, causa y objeto; que en el caso, dicha excepción estaría llamada a prosperar en forma parcial, porque contrastada la demanda, con la sentencia del proceso que había sido promovido por el reclamante, advertía identidad de partes, a pesar de que la demandada en el presente fuera la UGPP, en razón a que ésta asumió las acreencias pensionales de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, según el Decreto 2842 del 2013; así como de causa y objeto, pero únicamente respecto de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto en el fallo del trámite ordinario anterior, proferido por esa S. en la sentencia del 19 de julio de 2012, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de mayo del 2012, fecha en que cumpliría los 60 años de edad, teniendo en cuenta la corrección monetaria de la base remunerativa, esto es, «[…] el salario devengado por el trabajador al momento del retiro, equiparado con el salario equivalente al momento en que tenga derecho a la prestación, tal como se puede observar a folio 4».

Resaltó que, en el presente asunto, existían reclamaciones nuevas y adicionales, relacionadas con la inclusión de los factores salariales, «omitidos en la Resolución n.° 012500 del 16 de abril del 2014» y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 1993, por lo que en torno a estos dos tópicos procedía su estudio de fondo.

A., que la pensión del demandante se causó el 16 de noviembre de 1991, cuando ocurrió su retiro y satisfizo el tiempo de servicio mínimo exigido en la ley; que la liquidación pensional, estaba regulada en «la Ley 33 de 1985, por remisión que hiciera el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», en cuyo artículo 1° se indica que el «monto» de la prestación corresponde «al promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3°, ibídem, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es: «la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o el realizado en la jornada nocturna, en día de descanso obligatorio»; que así lo adoctrinó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL39-2015.

Agregó, que a pesar de que el accionante solicitó la inclusión del promedio salarial certificado por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 38 y 39, ibídem, según el cual, dicho componente ascendido a $212.460, no podía acceder a ese pedimento, porque en esa suma estarían incluidos factores salariales ajenos a los antes referidos; que, en consecuencia, solo podía tener en consideración el «salario que es de $107.289 y la prima de antigüedad, que corresponde a 30.141, pero teniendo en cuenta […] la 60 aparte, por tratarse de quinquenios […]», como también se explicó en la sentencia CSJ SL17066-2014.

Concluyó que, por tanto,

[…] sumando el sueldo básico de $107.289, más la prima de antigüedad, en la 60 a la parte, que corresponde a $500.68, […] nos daría un salario de $107.789.68. Sin embargo, ese salario se debe indexar, según la formula VS=V histórico * IPC final / IPC...

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