SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77005 del 10-11-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 77005 |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4616-2020 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL4616-2020
Radicación n.° 77005
Acta 42
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROLANDO AUGUSTO CAMPO PINZÓN contra la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
El señor R.A.C.P. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 5 de octubre de 2010, conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestó que nació el 5 de octubre de 1950; que en un proceso laboral anterior que cursó entre las mismas partes, mediante sentencia judicial proferida el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a C. a pagar a su favor una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de octubre de 2005; y que la entidad demandada, mediante Resolución 4994 de 2012, le reconoció tal prestación como beneficiario del régimen de transición, para lo cual «contabilizó únicamente el tiempo cotizado al I.S.S. por parte del empleador Hospital Regional de Chiquinquirá, como servidor público», del 1 de noviembre de 1978 al 1º de junio de 1984 y desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 11 de noviembre de 2004.
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el otorgamiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que contaba con más de 1.250 semanas cotizadas al ISS como trabajador privado, «tiempo que no forma parte de la pensión ya reconocida por el ISS como servidor público y cuyo origen de cotización es diferente»; que dichos aportes se efectuaron en calidad de médico particular a través de distintos empleadores; y que elevó reclamación administrativa el 29 de junio de 2012, de la cual no había recibido respuesta a la fecha de la presentación de la demanda inicial.
Al dar contestación al escrito genitor, C. se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de los supuestos fácticos relatados. En su defensa, sostuvo que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, por cuanto ya se le había reconocido pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que resultaba incompatible «teniendo en cuenta que este solo puede cubrir por una sola vez el riesgo de invalidez, vejez o muerte, dada su naturaleza jurídica». En ese sentido, explicó que las cotizaciones de naturaleza privada efectuadas en el mismo régimen de pensiones, solo servirían para financiar la pensión ya otorgada.
Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 17 de febrero de 2015, decidió absolver a C. de las pretensiones de la demanda y declarar como probada la excepción denominada inexistencia del derecho y la obligación. Condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a la decisión absolutoria, el a quo consideró que la pensión legal de vejez solicitada por el demandante, resultaba incompatible con la prestación de jubilación legal ya reconocida por la misma entidad de seguridad social demandada, puesto que la compatibilidad era predicable únicamente respecto de pensiones legales con las de origen extralegal, según lo dispuesto por la S. de Casación Laboral. Resaltó, además, que la prestación económica de vejez en el presente caso, fue peticionada de manera independiente, esto es, para obtener y disfrutar ambas pensiones simultáneamente, lo que era totalmente improcedente y conducía a la absolución, pues no se demandó para mejorar la pensión ya reconocida.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada. En su lugar se dispone:
-
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 05 de octubre de 2010 en una cuantía de $726.751,56.
-
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón por concepto de retroactivo entre el 05 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2015, la suma de $49.246.449,95.
-
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón a partir del 01 de abril de 2015 por concepto de mesada pensional la suma de $841.916,82.
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CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Rolando Augusto Campo Pinzón intereses moratorios sobre las mesadas de octubre de 2010 a mayo de 2012 desde el 29 de junio de 2012 hasta que se haga efectivo el pago. Asimismo, a reconocer y pagar los intereses moratorios de las mesadas causadas a partir de junio de 2012 desde la causación de cada una de ellas hasta que se haga efectivo su pago.
-
ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandada.
(negrilla del texto original)
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, solicitada por el actor en la demanda inicial, podía coexistir con la pensión de jubilación otorgada conforme a la Ley 33 de 1985.
Al respecto, rememoró que la S. de Casación Laboral, a través de la providencia CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109, sostuvo que ambas pensiones eran compatibles, siempre y cuando estuvieran fundadas en tiempos de servicios distintos, como ocurría en el sub examine, en donde la pensión reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990 implicaba tiempo de servicios al sector privado, mientras que la prestación económica de jubilación se concedió por periodos cotizados en el ámbito público, «de modo que se trata de pensiones de origen diferente del capital o del tiempo acumulado» y «el riesgo está cobijado por diferentes regímenes», así cubran la misma contingencia.
Al efecto, consideró que, una vez revisado el acervo probatorio, se observaba que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se había reconocido al demandante en virtud de los tiempos de servicio que acumuló en el Hospital Regional de San Salvador de Chiquinquirá como servidor público, entidad que le cotizó al ISS para subrogarse; por lo que para la pensión de vejez reclamada, era procedente tener en cuenta los otros tiempos cotizados a favor del actor al sector privado.
Por lo anterior, decidió revocar la decisión absolutoria del Juzgado para, en su lugar, condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en un total de 1.181,22 semanas de tiempos privados y a partir del 5 de octubre de 2010, «mes para el cual presentó novedad de retiro y dejó de cotizar» (f.° 104) y fecha en la que cumplió 60 años de edad.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado.
Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, por cuanto están dirigidos por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo, se valen de idénticos argumentos y persiguen igual objetivo.
- PRIMER CARGO
Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; así como por la infracción directa de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999; 2 del Decreto 2527 de 2000; en relación con los artículos 13 y 31 de la aludida Ley 100.
La censura manifiesta que no discute los supuestos...
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