SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84423 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84423 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84423
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4502-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4502-2020

Radicación n.° 84423

Acta 42


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARITZA MOSQUERA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


M.M. llamó a juicio a la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali, con el fin de que se le ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de su desvinculación -15 de agosto de 2014- hasta la fecha de su reinstalación efectiva; la indexación de las condenas; los aportes a seguridad social; la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 17 de noviembre de 1998, se vinculó con la corporación accionada, inicialmente, mediante contrato de trabajo a término fijo, luego indefinido, prestando sus servicios como aseadora.


Afirmó que a mediados del año 2008, comenzó a padecer algunas dolencias en las articulaciones de sus manos y sus piernas, las cuales terminaron en un diagnóstico de «artritis rematoidea seropositiva» que menguó su capacidad para trabajar y realizar las funciones que eran propias de su puesto, motivo por el cual, entre el 12 de agosto de 2011 y el 11 de agosto de 2014, fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativa, desempeñándose como acompañante de bus en las rutas escolares de transporte, esta vez, mediante la suscripción de un nuevo contrato a término fijo.


Precisó que el 15 de agosto de 2014 y, siendo consciente de los padecimientos que sufría, la accionada decidió dar por terminada la relación de trabajo enviándole una carta de preaviso el 27 de junio de ese año. Explicó que, aunque su empleador invocó como justa causa la finalización del plazo contractual, en realidad, se trató de una modalidad utilizada para desvincularla, pese a su condición de salud y a que padecía de una enfermedad degenerativa, relevándose del deber de solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo.


Agregó que el 9 de agosto de 2017, presentó un escrito reclamando a la accionada las pretensiones aquí solicitadas, petición que le fue resuelta de forma negativa.


Al dar respuesta a la demanda, la corporación demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo con la accionante, el cargo desempeñado, los extremos temporales y el padecimiento de algunos problemas en sus articulaciones, en el año 2008; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Aclaró que, sin perjuicio de que, en el año 2008, la demandante hubiera sufrido problemas de salud, la corporación nunca tuvo conocimiento de que mediante concepto médico se hubiera calificado el origen y se hubiera fijado un porcentaje de dicha enfermedad, como tampoco fue notificado de restricciones médicas en virtud de tales dolencias. Explicó que la modificación de la modalidad contractual fue una determinación que se adoptó por mutuo acuerdo entre las partes y añadió que, tuvo que darse por terminado el vínculo, al haberse suprimido el cargo que esta persona desempeñaba. Al respecto, señaló que, a partir del 2012, el colegio contrató la prestación del servicio de transporte escolar con una empresa especializada, a saber, L.S., función que fue asumida por ésta última de forma gradual, hasta que en el año 2014 se excluyeron las últimas cinco rutas escolares y con ello, los cargos de conducción y de monitoría.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de indemnizar perjuicio alguno por ausencia de relación laboral en términos de contrato a término indefinido, terminación del contrato por expiración del plazo pactado y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: ORDENAR EL REINTEGRO de la actora M.M., sin solución de continuidad a la empresa CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN, a partir del 15 de agosto de 2014, a un cargo de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta las restricciones y/o recomendaciones médicas, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios dejados de percibir, debidamente indexados hasta el momento en que se produzca el reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentre afiliada, con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de terminación de su contrato hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato laboral.


SEGUNDO: ORDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN, que pague a la actora M.M. la indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento en el que se configuró la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a la suma de $4.878.225.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) como valor de agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en razón de su condición de salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que impide cualquier acto discriminatorio en contra de una persona en situación de discapacidad, quien no podrá ser despedida en virtud de esa circunstancia, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo. Como apoyo, citó apartes de las decisiones CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CC T- 189 de 2005 y SU -049 de 2017.


Indicó que dicha protección opera aún en aquellos casos en los que no se presente una situación o pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuente con certificación que acredite el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, si se evidencia una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR