SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00056-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852956111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00056-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6867922140002020-00056-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de sentenciaSTC10160-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10160-2020

Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00056-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro de la acción de tutela promovida por F.M.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional, así como también el municipio de J. (Santander), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G., A.G.M., F.R.M.A., T.Y.M.A. y D.M.C..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «[d]ejar sin efectos, la sentencia proferida en septiembre 30 de 2010» y, por tanto, se ordene al «Registrador… de Instrumentos Públicos de S.G., la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 319-50515».

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes:

2.1. I.E.B.S. promovió acción de pertenencia contra «personas indeterminadas», con la finalidad de que se declarara que adquirió, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la propiedad del inmueble urbano ubicado en la calle 3 No. 3-15/31 del municipio de J. (Santander).

2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, por lo que declaró que «pertenece en dominio pleno y absoluto a I.E.B.S.» el mencionado bien y ordenó «la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G.». En cumplimiento de dicho mandato, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 319-50515.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en el prenotado fallo, se declaró «la prescripción extraordinaria de un bien fiscal imprescriptible, sin antecedentes registrales [ni] titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G. destacó que el actor carecía «de legitimación para incoar la… acción», toda vez que no fue parte del proceso atacado; y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.

2. El municipio de J. expresó que «el inmueble objeto del presente asunto no es un bien inmueble baldío de propiedad del Municipio de J.», conforme lo extracta de «los registros de este predio en la Oficina del Instituto G.A.C., en el cual aparece registrado como titular del dominio… V.S.S...»..

3. I.G. de B., quien dijo ser la cónyuge supérstite de I.E.B.S., informó que aquél falleció el 8 de abril de 2019 y que el predio objeto de la pertenencia cuestionada, fue vendido a A.G.M., F.R.M.A., T.Y.M.A. y D.M.C..

Adicionalmente, manifestó que el tutelante carecía de «legitimación de la causa por activa»; que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, como requisito de procedencia del resguardo; y que «no existe vulneración alguna de derechos fundamentales».

4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, por cuanto «no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que el juzgador acusado erró al acceder a la pertenencia suplicada, toda vez que:

Al haberse certificado por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, que el predio urbano ubicado en el municipio de J.… en la “CALLE 3 No. 3-15/31”, no tenía antecedentes registrales, tal como así fue indicado, no resultaba razonable colegir que, con la posesión del allá demandante y el aludido certificado del A.C., que fueron los fundamentos probatorios expuestos por el juzgador, se había adquirido el dominio…

LAS IMPUGNACIONES

1. A.G.M. resaltó que «respecto… de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuran ni los genéricos, ni mucho menos alguna causal específica, por lo que no [debió] concederse el amparo», toda vez que el reclamo del actor carece de relevancia constitucional, «por tratarse de un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria», así como tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia criticada no se interpuso recurso alguno y, además, existen otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control que proceden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionó que el amparo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia atacada data del 30 de septiembre de 2010; que no se «evidencia ninguna irregularidad procesal», comoquiera que «el trámite de pertenencia y la decisión del mismo…, siguió las reglas sustanciales, procesales y jurisprudenciales vigentes al momento en que se profirió la [sentencia]».

De otra parte, resaltó que el tutelante «no hizo parte del proceso, ni ha logrado demostrar el interés que le otorgue legitimidad por activa para interponer la acción constitucional…»; y que es una tercera de buena fe, cuyos derechos patrimoniales se ven afectados con la decisión impugnada.

2. I.G. de B. insistió en que el accionante carece de legitimación para promover el presente resguardo; destacó que, para la época en la que instauró el juicio criticado, «la ausencia de titulares de derechos reales sujetos a registro no implicaba per se la imprescriptibilidad del bien objeto de pertenencia», circunstancia que desconoció el fallador de primera instancia.

De otro lado, precisó que tampoco se tuvo en cuenta que la sede judicial acusada «analizó que, a pesar de la no existencia de antecedentes registrales del predio, existían suficientes elementos de prueba que daban cuenta de su explotación por parte de un particular».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, se advierte que el accionante cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., en la que declaró que al demandante le pertenecía el predio objeto del proceso atacado, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.1. En este orden de ideas, en lo que atañe a la legitimación del actor para promover esta acción constitucional, ha destacarse que esta Corporación, en un caso similar al ahora analizado, destacó que:

… en razón a que tales bienes pertenecen a los denominados «fiscales» que hacen parte del patrimonio del Estado y están destinados al cumplimiento de fines públicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individuales- sino el interés general de la población colombiana, tiene legitimación para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control han omitido sus deberes.

En efecto, la importancia de la protección de esos inmuebles y lo que representan para el interés público ha dado lugar a que en el ordenamiento jurídico se contemple la intervención de la ciudadanía en su defensa. El artículo 72 de la Ley 160 de 1994 consagró una especie de legitimación...

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