SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03078-00 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852957030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03078-00 del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10153-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03078-00
Fecha19 Noviembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10153-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03078-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por G.S.R. y L.M.P.Á. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados B. de J.Y.P., N.R.H. y A.J.S.T., con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado nº 2018-00073, incoado por C.L.F.F., al cual concurrieron, como opositores, los aquí gestores.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad recriminada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 28 de marzo de 2000, por escritura pública nº 144 de la Notaría Única de Los Patios (Norte de Santander), C.L.F.F. y C.M.V.G. adquirieron, “a título de venta subsidiada por el Inurbe”, el predio urbano con matrícula nº 260-208296, ubicado en la Avenida 6 No. 6-38, manzana 2, lote 21 de la urbanización V.V. del citado municipio.

Integrantes de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, hacían presencia en dicha localidad, exigiendo al precitado, a sus hermanos y a sus respectivas familias, quienes se dedicaban al comercio, el pago de diversas extorsiones, canceladas solo de manera parcial por los afectados. Adicionalmente, el grupo armado los señaló de ser “colaboradores” de otras organizaciones ilegales, amenazándolos y conminándolos a entregar sus viviendas, a lo cual se negaron.

El 9 de octubre de 2008, fueron asesinados, en su residencia, J.L. y E.A.F.L., sobrinos de C.L.. Lo propio ocurrió el 15 de noviembre posterior, con É.F., hermano del mencionado, quien, huyendo de las intimidaciones descritas, abandonó el bien inicialmente aludido, enviando a su esposa e hijos a casa de su suegro.

Por otra parte, G.F., también colateral de C.L., desapareció cuando se dirigía hacia San Cristóbal (Venezuela) y su cadáver fue hallado en el mes de octubre de 2009, con señales de tortura.

Ante el inminente peligro de muerte y la imposibilidad de retornar a su morada, mediante escritura pública nº 487 de la Notaría Única de Los Patios del 27 de septiembre de 2010, los esposos F.V. vendieron, en la suma de $42.000.000, la propiedad ya referida a R.R.G..

El 29 de noviembre de 2011, fue ultimado F.N.F.[1], luego de hacer caso omiso a una amenaza telefónica.

En el mes de diciembre de 2012, C.L.F.F. fue objeto de secuestro extorsivo agravado, perpetrado por la banda criminal denominada “los rastrojos”. En la misma época, recibió cuatro impactos de bala que no lograron cegar su vida y el 12 de mayo de 2013, se produjo un atentado terrorista contra un local comercial de su propiedad, por fortuna, fallido.

El 16 de agosto de 2013, los aquí precursores suscribieron la escritura pública de compraventa nº 5239 de la Notaría Segunda de Cúcuta, haciéndose al dominio del predio inicialmente referido.

En el año 2018, F.F. demandó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la “adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011”, en aras de obtener la reparación de sus garantías violadas, en el contexto detallado en precedencia.

Enterado de ese trámite, los aquí gestores se “opusieron”, controvirtiendo los hechos denunciados por el solicitante y reclamando el reconocimiento de su “buena fe exenta de culpa” a la hora de adquirir el inmueble objeto del litigio.

Remitidas las diligencias al colegiado atacado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, éste acogió las pretensiones del allá impulsor en favor de quien concedió la restitución por equivalencia con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Por otra parte, ordenó a los censores restituir el bien con matrícula 260-208296 a la prenombrada unidad, tras declarar imprósperas sus defensas e insatisfechos los presupuestos para tenerlos como adquirentes de buena fe exenta de culpa y/o segundos ocupantes.

Los quejosos reprochan la mencionada determinación por adolecer de defecto fáctico y sustancial, por cuanto, en su sentir, el colegiado fustigado les endilgó responsabilidades injustificadas, al exigirles conocer los hechos violentos acaecidos cinco años antes de adquirir la edificación en pugna, cuando ningún registro existía de ellos en el folio de matrícula del inmueble ni, probablemente, residentes conocedores de tales detalles a quienes indagar al respecto. Por el contrario, afirman, los habitantes del sector se negaron a declarar por temor al allá reclamante, “al no recordarlo como un buen vecino”. Destacan, por otra parte, la investigación penal adelantada a su adversario, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, al parecer, cometidos en el año 2015.

Y si bien, explicaron, uno de ellos -G.S.R.- es pensionado de la Policía Nacional, como lo destacó el fallador recriminado, eso no demuestra que estuviera al tanto de los desafortunados acontecimientos referidos, pues él prestó sus servicios en la ciudad de Bucaramanga, no en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), al cual llegaron solo en el año 2013, cuando él y su esposa decidieron radicarse allí, procurando bienestar y buena calidad de vida a sus dos hijos, menores de edad.

3. R., por tanto, dejar sin valor ni efecto la sentencia confutada y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva en cuyos fundamentos observe el precedente jurisprudencial, la doctrina probable y los medios demostrativos de su “buena fe exenta de culpa”, reconociendo, consecuentemente, la compensación respectiva y las mejoras realizadas a la heredad.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La Unidad de Restitución de Tierras hizo una detallada reseña del asunto materia de controversia desde sus albores en la fase administrativa hasta el momento de su definición por el tribunal censurado, resaltando el respeto a las garantías procesales de los actores, en tanto fueron escuchados en todas las oportunidades previstas para ello y su postura fue analizada y debidamente resuelta en la correspondiente instancia.

2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas corroboró la inclusión del solicitante en el juicio de restitución y su familia, como víctimas de varios hechos de violencia en el marco del conflicto interno.

3. La colegiatura confutada defendió la legalidad de su actuación, asegurando haber observado los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en especial, la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se define la buena fe cualificada y se trazan los lineamientos para su análisis en litigios como el cuestionado. Por otra parte, destacó la improcedencia del amparo, por estar dirigida a reabrir un debate jurídico y probatorio para el cual no fue diseñado.

4. La Procuraduría 19 Judicial II Para Restitución de Tierras de Cúcuta, coincidió con el criterio expuesto en la respuesta a la salvaguarda, por la autoridad querellada.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la devolución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria el reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto afectado; pues, de lo contrario, el mecanismo que el...

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