SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113563 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113563 del 17-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10976-2020
Fecha17 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 113563

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP10976-2020

Radicación n° 113563

Acta 246.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por A.C.C., contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Ministerio de Salud y Protección Social -demandada en el proceso ejecutivo laboral fundamento de la tutela-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A.C.C. promovió proceso ordinario de fuero sindical contra la extinta ESE Policarpa Salavarrieta y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dentro de dicho asunto, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a:

“[…] reintegrar al demandante […] al cargo de odontólogo, código 2087, grado 18, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido (15 de septiembre de 2009), hasta cuanto se produzca el reintegro. Igualmente deberá efectuar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, durante el mismo lapso a las entidades a las que se encontraba afiliado el actor al momento del despido”.

Con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas, A.C.C. inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito -fallador de primera instancia-.

En ese trámite, el 13 de octubre de 2015, la parte demandante presentó liquidación del crédito -frente al cual la demandada guardó silencio- que fue aprobada por el juzgado de conocimiento el 11 de mayo de 2016. Decisión que, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 16 de enero de 2017.

Una vez regresó el expediente al Juzgado advirtió que no se habían resuelto las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Luego de algunas incidencias procesales, el 9 de noviembre de 2018, llevó a cabo audiencia donde: i) declaró no probada la excepción denominada “indebida representación de la parte”, ii) ordenó seguir adelante la ejecución y, iii) dispuso realizar nuevamente la liquidación del crédito.

En cumplimiento de ello, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, que mediante auto del 12 de febrero de 2019 fue modificada de oficio por el juzgado de conocimiento.

Contra dicha determinación, la parte ejecutante interpuso reposición y ambas partes el de apelación. Adicionalmente, la parte ejecutada solicitó la aclaración del auto.

En decisión del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá: i) repuso parcialmente la liquidación del crédito, ii) negó la solicitud de aclaración y iii) concedió el recurso de apelación.

En sede de segunda instancia, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de mayo de 2019, resolvió: i) declarar la nulidad de la providencia del 5 de marzo de 2019, ii) negar el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante y iii) ordenar “estarse a lo resuelto” en la providencia del 16 de enero de 2017.

Con fundamento en que, la decisión del 7 de mayo de 2019, emitida por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto, A.C.C. –ejecutante- interpuso acción de tutela.

Fundó dicha acción constitucional en que, la providencia del 16 de enero de 2017 –a la cual se dispuso estarse- había quedado sin efecto por virtud de la decisión emitida el 14 de febrero de 2019 por el juzgado de conocimiento, donde al evidenciarse que no se habían resuelto las excepciones formuladas por la parte ejecutada, se convocó nuevamente a audiencia. Luego, no era posible remitirse a lo resuelto en aquella.

En tal virtud, presentó como pretensión dentro de esa acción constitucional, declarar la nulidad del auto del 5 de marzo de 2019, expedido por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenarle dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de febrero de 2019.

Mediante sentencia STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral, concedió el amparo invocado. Así, dejó sin valor y efecto el auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ordenó a dicha Corporación, resolver los recursos de apelación interpuestos por A.C.C. y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, contra el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.

Posteriormente, A.C.C. promovió incidente de desacato, donde cuestionó la providencia del 26 de febrero del año en curso, mediante la cual, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela.

Motivó el disenso en que, dicha Corporación excedió su competencia, pues, abordó temas frente a los cuales, las partes no habían mostrado inconformidad y practicó una nueva liquidación, donde resultó un saldo a favor del empleador.

Mediante providencia AP, 22 de abril del año en curso, rad. 57328, la Sala de Casación Laboral declaró cumplido el fallo de tutela. Fundó la decisión en que la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, ya había decidido el recurso de apelación.

A.C.C. acude a la acción de tutela con el fin de insistir en que la providencia del 26 de febrero del año en curso, incurrió en irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, pues, se pronunció sobre aspectos y excepciones no debatidos ni propuestos por las partes en el recurso de apelación.

Ello con base en que, la apelación presentada por la parte ejecutante, cuestionaba solo tres aspectos, “el reintegro”, “la indexación” y la “no inclusión de la prima de navidad”. En tanto que, la ejecutada centraba su postulación en que, no podían efectuarse liquidaciones “más allá del 1 de septiembre de 2017” y sobre esa base, debía declararse la terminación del proceso por pago de la obligación, dado que la misma la había cancelado con el depósito judicial efectuado por $ 147.166.578.70, entregado al ejecutante.

Indica que, además, para la fecha de presentación de la primera acción de tutela, “se encontraba en firme y ejecutoriada la liquidación del crédito por la suma de $212.658.472.85, practicada de oficio por el Juzgado Noveno Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. mediante auto del 16 de enero de 2017 y vuelta a ser ratificada por esta misma Corporación el 9 de mayo de 2019, en la que ordena “estarse a lo resuelto en providencia proferida por esta Sala el 16 de enero de 2017” y, por tanto, las liquidaciones contenidas en estas determinaciones, constituían, en su criterio, un “derecho adquirido”, que no podía ser desconocido ni desmejorado.

PRETENSIONES

La parte actora solicita ordenar a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, “resolver los recursos de apelación interpuestos […] contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2019; respetando el derecho fundamental al debido proceso (principio de consonancia)”.

INTERVENCIONES

Sala de Casación Laboral: El actual magistrado del despacho ponente, remitió copia del fallo de tutela STL13258-2019, que originó la expedición de la providencia del 26 de febrero del año en curso, emitida por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, que se cuestiona en este trámite preferente y de la providencia ATL, 22 abril. 2020, donde resolvió el incidente de desacato promovido en dicho asunto.

S.L. del Tribunal Superior de Bogotá: El magistrado ponente afirmó que, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada a la de presentación de la tutela, transcurrieron más de 8 meses. Puntualizó que, la presentación del incidente de desacato no podía entenderse como una justificante, pues uno y otro trámite eran diferentes.

Consideró que el análisis de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y la interpretación de la norma jurídica no constituyen causal de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando dicho análisis fue producto del estudio autónomo e independiente que caracteriza la función judicial.

Agregó que, no es posible, fundar una acción de tutela en discrepancias de criterio frente a la interpretación realizada por el juez plural y poner en “entredicho” una providencia que se...

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