SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61370 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61370 del 30-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61370
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10979-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10979-2020

Radicación n.° 61370

Acta Extraordinaria 107

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGAGO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la empresa GENTE ESTRATÉGICA S.A., METROTEL S.A., D.C.F. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado O.Á.M.A. para conocer de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Como argumento de sus peticiones, manifestó que, D.C.F. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Gente Estratégica S.A. y Metrotel S.A. asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que, la empresa Metrotel S.A. contestó la demanda y dentro del mismo término, solicitó su “llamamiento en garantía”, el cual fue admitido por el juzgador el 19 de abril de 2018; que, el 13 de mayo de ese año, contestó la demanda, pero el 5 de septiembre de 2019 se inadmitió y se le otorgó el término de 5 días para subsanar los defectos anotados en la parte motiva de esa decisión.

Manifestó que, el 13 de septiembre posterior, radicó la subsanación, empero, el 24 de octubre de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dio por no contestada la demanda y el llamamiento de acuerdo con el artículo 31 numeral 4 del CPTSS, que aduce que son requisitos de la demanda exponer “los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa”.

Indicó que, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que el tribunal denunciado, el 30 de octubre de 2020, confirmó el auto objeto de censura.

Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso, toda vez que, en su sentir, al no tenerse en cuenta su contestación de la demanda y el llamamiento en garantía conforme “al artículo 31 numeral 4 del CPTSS”, sin considerar que fue vinculada como llamada en garantía y no como demandada directa. Además, que existió un exceso ritual manifiesto por usar formalismos del código impidiendo la materialización de sus derechos, pues a pesar de que corrigió lo que debía subsanar, las autoridades insistieron que no fue hecho en debida forma dicho escrito, situación que le afectó sus derechos.

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que datan del 24 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2020, por haber incurrido en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, para en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla aportó link en el que se podía encontrar el proceso de marras, sin alguna otra consideración.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la determinación que profirió no era antojadiza ni con ella se vulneró derechos del actor pues, resaltó que no se observó que se haya reunido los requisitos del artículo 31 del CPTSS en la subsanación de la contestación de la demanda, por lo que solicitó que se denegara la presente acción.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

A su vez, el alto tribunal Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia “como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

De ahí que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentre intrínsecamente ligado al del debido proceso, garantía que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

Lo anterior implica que la administración de justicia, como pilar fundamental del estado social de derecho, solo pueda alcanzarse con respeto a los trámites previamente establecidos, pues ello también constituye una finalidad del proceso.

En el presente caso, el accionante pretende dejar sin efecto las determinaciones de 24 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2020, mediante las cuales los falladores de instancia no tuvieron por contestada la demanda ni el llamamiento en garantía presentado por la empresa actora, por no haber cumplido con los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 31 del CPTSS.

Para dilucidar lo anterior, se tiene como supuestos fácticos los siguientes:

La Aseguradora Solidaria de Colombia Cooperativa al contestar la demanda indicó:

AL HECHO PRIMERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora ni participe de este hecho, donde la parte actora pretende dar cuenta de una supuesta relación laboral con la sociedad GENTE ESTRATEGICA S.A., pues, mi representada es solo un tercero interviniente vinculado al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de esa supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO SEGUNDO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora del supuesto salario devengado por la demandante, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un llamamiento en garantía, y por tanto, desconocemos la existencia de la supuesta relación laboral. En consecuencia, nos atenemos a lo efectivamente probado dentro del proceso, una vez evacuadas todas y cada una de las diferentes etapas procesales que conforman el proceso judicial de marras.

AL HECHO TERCERO: Manifiesto al despacho que a mi representada no le consta ya que nunca fue conocedora de la supuesta labor cumplida por la demandante, ni la jornada en que desempeñaba la misma, pues, mi representada es solo un tercero interviniente al proceso de la referencia en virtud de un...

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