SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76923 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76923 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4873-2020
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4873-2020

Radicación n.° 76923

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

A.P.H.M. llamó a juicio a La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez bajo el régimen de transición; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y las costas (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de abril de 1958, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2013; que en toda su vida laboral cotizó más de 1013 en el régimen de prima media del sistema general de pensiones y que por haber reunido la totalidad de requisitos, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la accionada, recibiendo respuesta desfavorable mediante la Resolución n.° 126788 del 11 de junio de 2013, con fundamento en que no reunía la densidad de aportes requeridos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual le era aplicable por haber perdido su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso, que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de los mismos, estaban consagrados en el artículo 48 de la CP, en tratados internacionales ratificados por el país y en sentencias como la CC C-228-2011 y que su derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, la cual podía ser modificada por el legislador únicamente para llevar a cabo fines constitucionales, pero no arbitrariamente ni en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos.

Aseveró, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la que se sustentó la negativa a su solicitud pensional, contraría los precitados principios y el de seguridad jurídica, debido a que dicha reforma buscaba salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, de manera que prevalecía el interés particular sobre el general, de ahí que dicha negativa fue injustificada, por lo que debían cancelársele los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó, que se agravaron las condiciones pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez, toda vez que cumplió 55 años el 13 de abril de 2013 y debía reunir 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que eran apreciaciones subjetivas de la actora, que no le constaba lo referido a la edad de la misma ni a las semanas que cotizó y aceptó los motivos por los cuales negó la solicitud pensional mediante la Resolución GNR 126788 del 11 de junio de 2013.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe de la demandante, buena fe, la innominada y cualquier otra que resultara probada al interior del proceso (f.° 31 a 37 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la accionante (f.° 66 a 71 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 3 de agosto de 2016 (f.° 80 y 82 del cuaderno principal), confirmó la del a quo, sin condenar en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la actora le asistía derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, le correspondería establecer si eran procedentes las demás pretensiones de la demanda.

Expuso, que las partes conocían la base fáctica y jurídica del conflicto y que el a quo, en su sentencia, declaró que si bien la accionante en algún momento llegó a ser beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones, tal beneficio solo la amparaba hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 2014, por no reunir las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que la actora, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, solo tenía una mera expectativa, la cual no era objeto de protección constitucional.

A., que a folio 25 del expediente encontró una copia de la cédula de ciudanía de la actora que registró como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1958, por lo tanto, para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 de edad, circunstancia que inicialmente la convertía en beneficiaria del aludido régimen de transición.

Planteó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el artículo 48 de la CP y en su parágrafo transitorio n.° 4 estableció que el régimen de transición no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen hubieran cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto, esto es, 29 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrían sus ventajas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2014.

Argumentó, que en la historia laboral aportada y las copias de las Resoluciones n.° GNR 126788 del 11 de junio de 2013 y GNR 304818 del 16 de noviembre de 2013, de folios 10 al 16 y del 43 al 55 del expediente, se evidenciaba que la actora no reunió el mínimo de 750 semanas a las que aludía el referido parágrafo transitorio, en la medida que empezó a cotizar el 5 de noviembre de 1992 ante el ISS hoy Colpensiones, de ahí que en el mejor de los casos habría cotizado un total de 655 semanas hasta la calenda en que comenzó a regir la reforma constitucional, es decir, el 29 de julio de 2005.

Asentó, que para el 31 de julio de 2010 finalizó la transición para un grupo de afiliados y la accionante no contaba con 55 años de edad ni con 500 semanas cotizadas en lo últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad ni con 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que se imposibilitaba el reconocimiento de una pensión de vejez con base en el régimen de transición y que el prenombrado A. 01 de 2005 había sido objeto de estudio por parte la Corte Constitucional en diferentes oportunidades en las que no encontró ningún vicio o irregularidad que atentara contra los principios y derechos constitucionales, este era el caso de la sentencia CC C-228-2011 que trataba sobre el test de no regresividad.

Precisó, que la actora solo tenía una expectativa legítima de pensionarse con las condiciones previstas en el régimen de transición y que dicha expectativa no se logró consolidar debido a la reforma constitucional que efectuó el aludido A., el cual impuso límites adicionales, por lo que a partir del 29 de julio de 2005, fecha en que dicho acto empezó a regir, no era posible examinar exigencias pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, pues solo el legislador y el propio constituyente estaban legitimados para regular las exigencias para acceder al derecho pensional.

Afirmó, que no encontraba que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la CP fuese el de eliminar los derechos pensionales adquiridos antes del 31 de julio del 2010, puesto que en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto finalmente aprobado, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Adujo, que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR